Ley 10653 - Régimen
Profesional de Arquitectos
Sancionada el día 22 de Agosto de 1991
BOLETIN OFICIAL, 9 de Octubre de 1991
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS ARQUITECTOS
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 1. En el territorio de la Provincia de Santa Fe el
ejercicio de la profesión de Arquitecto queda sujeto
a las disposiciones de la presente Ley su reglamentación,
el Estatuto del Colegio de Arquitectos, el Código de
Ética Profesional y las normas complementarias que
en consecuencia se dicten. El contralor del ejercicio de dicha
profesión y el gobierno de la matrícula respectiva,
se practicará por medio del Colegio de Arquitectos
de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 2. Se considera a los efectos de la presente Ley,
como ejercicio de la profesión de Arquitecto a toda
actividad pública o privada, dependiente o independiente,
permanente o temporaria, que requiera la capacitación
que otorga el título para ejercer dentro del marco
de sus incumbencias, las siguientes tareas:
a) El ofrecimiento, contratación y prestación
de servicios que impliquen o requieran los conocimientos del
arquitecto;
b) El desempeño de cargos, funciones o comisiones,
en entidades públicas o privadas, que impliquen o requieran
los conocimientos propios del arquitecto;
c) La presentación ante las autoridades o reparticiones
de cualquier naturaleza de documentos, proyectos, planos,
estudios, o informes periciales sobre asuntos de Arquitectura
y Urbanismo;
d) La investigación, experimentación, elaboración
de nuevos métodos y técnicas, realización
de ensayos y divulgación técnica o científica,
sobre asuntos de Arquitectura y Urbanismo;
ARTICULO 3. Solamente se encuentran autorizados para el ejercicio
de la profesión de Arquitecto, previa obtención
de la matrícula con arreglo a las disposiciones de
esta Ley, aquellas personas que posean título de tales,
expedido por:
a) Universidades oficiales, o privadas autorizadas conforme
a la legislación universitaria y habilitados de acuerdo
con la misma;
b) Universidades extranjeras, cuando hubiese sido debidamente
revalidado o habilitado por autoridad nacional competente,
o estén dispensados de hacerlo en virtud de tratados
internacionales de reciprocidad;
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente
que sean contratados por el Estado Provincial, sus entes descentralizados
y/o autárquicos, municipalidades y comunas, para actuar
en el territorio provincial durante la vigencia del contrato,
y dentro de los límites del mismo y de esta Ley, no
pudiendo ejercer la profesión privadamente.
ARTICULO 4. El título de Arquitecto expedido en legal
forma tiene validez en el territorio provincial, acredita
idoneidad, habilita para el ejercicio de la profesión,
sin perjuicio del poder de policía profesional delegado
al Colegio de Arquitectos.
ARTICULO 5. Se considera uso del título de Arquitecto
a toda manifestación, acto hecho o acción de
la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la
capacidad para el ejercicio de la profesión, según
lo establecido en el artículo 2 de ésta Ley.
La mención del título de Arquitecto debe hacerse
en todos los casos como consta en el Diploma, sin abreviaturas,
y excluyendo toda posibilidad de duda o error.
ARTICULO 6. En las asociaciones de Arquitectos en sus diferentes
modalidades, el uso del título de Arquitecto corresponde
exclusiva e individualmente a sus titulares, no pudiendo usarse
para la denominación que adopten las mismas, sino lo
poseen todos sus componentes.
CAPITULO II
DE LA MATRICULACION E INSCRIPCION
ARTICULO 7. La matriculación es el acto mediante el
cual el Colegio Provincial confiere habilitación para
el ejercicio de la profesión de Arquitecto en el ámbito
territorial de la Provincia. Son requisitos indispensables
para la habilitación, cumplimentar la inscripción
previa en el Registro Especial que a tales efectos llevará
el Colegio, y satisfacer los siguientes requisitos y condiciones:
a) Poseer título de Arquitecto conforme lo establecido
en el artículo 3 de la presente Ley;
b) Fijar domicilio, legal y profesional en el territorio
provincial;
c) No concurrir a ninguna de las causas de cancelación
de la matrícula especificada en esta Ley;
d) Cumplimentar el derecho de matriculación profesional.
La inscripción en la matrícula enunciará
de conformidad con la solicitud documentada que presente el
interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento; acreditará
el título habilitante y registrará la firma,
determinando los lugares en donde ejercerá la profesión.
La inscripción deberá reiterarse anualmente.
ARTICULO 8. El Registro de la matrícula profesional
y de la inscripción anual de la profesión de
Arquitecto que llevará el Colegio de Arquitectos de
la Provincia de Santa Fe, será el único en el
territorio provincial.
ARTICULO 9. La solicitud de inscripción se expondrá
por cinco días en los tableros anunciadores del Colegio,
con el objeto de que se formulen las observaciones y oposiciones
del caso. Asimismo, los Directorios podrán realizar
cuantas averiguaciones estimen necesarias acerca de antecedentes
personales del interesado, con la mayor prudencia posible.
ARTICULO 10. El Colegio verificará si el solicitante
reúne los requisitos exigidos y se expedirá
dentro de los treinta días de presentada la solicitud.
La falta de resolución en ese término se tendrá
por aceptación tácita de la inscripción.
En ningún caso podrá denegarse la matriculación
ni la inscripción anual por razones ideológicas,
políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen
discriminación de cualquier naturaleza.
ARTICULO 11. Denegada la inscripción del solicitante,
en cuyo caso deberá fundarse la resolución,
el interesado podrá apelar dentro de los cinco días
de su notificación o del vencimiento del término,
en forma directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
la que deberá expedirse en el término de sesenta
días.
ARTICULO 12. El Arquitecto cuya inscripción fuera
denegada podrá presentar nuevas solicitudes invocando
la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
ARTICULO 13. Cualquier miembro del Colegio podrá recurrir
ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en caso
de inscripción indebida de algún Arquitecto.
En este caso también deberá expedirse en el
plazo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
ARTICULO 14. De cada Arquitecto inscripto en la matrícula
se llevará por parte del Colegio, un legajo donde se
anotarán los datos de identidad, títulos profesionales,
antecedentes acumulados, empleo o función que desempeñe,
domicilios y sus traslados, y todo otro cambio que pueda provocar
una alteración o modificación en la lista pertinente
de la matrícula, así como las sanciones que
le fueran impuestas.
ARTICULO 15. Son causas para la suspensión de la matrícula
profesional:
a) La solicitud personal del colegiado;
b) La existencia de las incompatibilidades previstas en esta
Ley; mientras ellas subsistan;
c) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten
temporariamente para el ejercicio profesional, mientras éstas
duren;
d) Las sanciones que se apliquen al Arquitecto, conforme
a lo dispuesto en la presente Ley, por el lapso de tiempo
de las mismas;
e) Estar sometido a proceso criminal, por hechos o actos
relacionados con el ejercicio profesional.
ARTICULO 16. Son causas para la cancelación de la
matrícula profesional:
a) La solicitud personal del colegiado;
b) La muerte del profesional;
c) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten
definitivamente para el ejercicio profesional;
d) La condena por sentencia firme, por hecho y actos que
configuren delitos, y estén relacionados con el ejercicio
profesional; como asimismo la inhabilitación profesional
dispuesta judicialmente, mientras ésta dure;
e) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio
profesional, dispuestas por el tribunal de Ética y
Disciplina del Colegio, cuando se hubieren aplicado en más
de tres oportunidades;
f) La jubilación o pensión que establecieren
en favor del colegiado, las Cajas de Previsión exclusivamente
profesionales, y a partir de la efectiva percepción
de haberes de tal naturaleza; Transcurrido dos años,
desde el cumplimiento de la tercera suspensión a que
alude el inciso e) del presente; o tres años, de cumplida
la pena o inhabilitación a que alude el inciso d) precedente,
el profesional podrá solicitar una nueva inscripción
en la matrícula la que solo se concederá si
media previa dictamen favorable del Tribunal de Ética
y Disciplina del Colegio.
ARTICULO 17. La resolución de suspender o cancelar
la matrícula profesional será facultad exclusiva
del Directorio Superior del Colegio Provincial, y recurribles
únicamente en sede judicial, ante la Corte Suprema
Provincial.
CAPITULO III
DE LOS MODOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 18. El ejercicio de la profesión de Arquitecto
deberá llevarse a cabo siempre mediante la prestación
de los servicios, como persona de existencia visible, siempre
que estuviere legalmente habilitada y bajo responsabilidad
de su sola firma, pudiendo ejercer su actividad conforme a
las siguientes modalidades:
a) Independiente individual: cuando se realiza entre un Arquitecto
y el comitente;
b) Independiente asociado con otros Arquitectos: cuando varios
Arquitectos comparten en forma conjunta las responsabilidades
y derechos del ejercicio profesional, frente al comitente.
Para hacerlo deberán inscribir el contrato profesional
pluri-individual en el Registro del Colegio y abonar el derecho
de inscripción anual que se fije;
c) Independiente asociado a otros profesionales: cuando los
profesionales actúen en forma habitual u ocasional,
formando equipos interdisciplinarios. En estos casos el Arquitecto
asumirá su cuota parte de responsabilidad y derechos
ante el Comitente, según lo estipulado en el respectivo
contrato pluri-individual interdisciplinario, el que deberá
ser inscripto en el Registro del Colegio, abonándose
el derecho proporcional de inscripción anual que se
determine;
d) Dependiente: cuando se realicen tareas profesionales como
las definidas en el artículo 2 inciso b) de ésta
Ley, que tengan el carácter de servicios personales
de naturaleza profesional, e impliquen relación de
subordinación, continuidad y retribución por
períodos de tiempo, y siempre que se ajusten en cuanto
sea pertinente a las disposiciones de ésta Ley, su
reglamentación y normas complementarias;
ARTICULO 19. Los Arquitectos que desarrollen su actividad
profesional, según las modalidades definidas en el
artículo precedente, estarán sujetos a las normas,
reglamentos, aranceles y retribución que dicten y fijen
los organismos competentes en el futuro, en un todo de acuerdo
con la presente Ley.
ARTICULO 20. En el territorio provincial, los cargos, empleos
y funciones en entes, empresas, instituciones o reparticiones
de la provincia, de sus municipalidades y comunas; de naturaleza
mixta o privada cuyo desempeño requiera la capacitación
de la profesión comprendida en ésta Ley, podrán
ser ocupadas por Arquitectos matriculados e inscriptos en
el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe.
En la utilización de los servicios profesionales del
Arquitecto deberá respetarse en cuanto sea pertinente,
las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones
y normas complementarias, en todo aquello que no se oponga
al ordenamiento vigente en la Administración Provincial,
Municipal o Comunal, y restantes entes enunciados precedentemente.
ARTICULO 21. El Arquitecto que desempeñe las actividades
previstas en el artículo anterior, en los ámbitos
allí enunciados, no podrá realizar tareas que
impliquen el ejercicio independiente de la profesión,
en cualquiera de sus modalidades, dentro del ámbito
o en entes donde presta servicios. El Código de Ética
Profesional establecerá los límites y alcances
de las respectivas incompatibilidades.
ARTICULO 22. Los proyectos, planos, dibujos, croquis, cálculos,
memorias, peritajes, informes, certificados, actos y documentos
técnicos, gráficos y todo tipo de escritos,
propios de la profesión de Arquitecto, sólo
tendrán validez cuando estén autorizados con
su firma, con aclaración de nombre y apellido, título,
matrícula, domicilio y fecha.
ARTICULO 23. Toda la documentación correspondiente
a las actividades desarrolladas conforme a las modalidades
independientes del artículo 18 de ésta Ley,
deberá ser tramitada, registrada, controlada y visada
por el Colegio de Arquitectos, como condición previa
ineludible a su sustanciación, ante las entidades públicas
o privadas competentes.
ARTICULO 24. Toda persona de existencia visible, o jurídica
de carácter privado que se dedique a la ejecución
de trabajos, sean éstos de naturaleza pública
o privada, atinentes a lo determinado en ésta Ley,
deberá contar con un Representante Técnico que
podrá ser Arquitecto, siempre que reúna los
requisitos exigidos en el artículo 3, inciso a y b)
del presente ordenamiento. Todo ello sin perjuicio de los
derechos que para éste puedan tener los demás
profesionales de la construcción. La elección
será libre para el comitente, quien podrá seleccionarlo
entre los distintos profesionales de la construcción.
ARTICULO 25. Se considerará que ejercen ilegalmente
la profesión de Arquitectos:
a) Quienes hagan uso del título o de la firma profesional
de Arquitecto, sin poseerlo en legal forma;
b) Quienes realicen tareas o actividades previstas en el
artículo 2 de ésta ley, sin ser Arquitectos,
salvo que se trate de otros profesionales de la construcción,
que estén habilitados o autorizados por su título
para hacerlas;
c) El Arquitecto que estando con su matrícula suspendida
o cancelada, continúa ejerciendo su actividad profesional;
d) El Arquitecto que en forma pública o privada pretenda
ejercer su actividad profesional, sin estar matriculado e
inscripto en el Colegio de Arquitectos.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 26. Son derechos de los Arquitectos colegiados:
a) Ejercer la profesión libremente, conforme a las
modalidades establecidas, y con sujeción a lo reglado
en el artículo 1 de ésta Ley;
b) Recibir una retribución justa y equitativa por
su trabajo profesional, conforme a las normas arancelarias
de aplicación;
c) Capacitarse profesionalmente;
d) Recibir menciones y premios especiales, cuando hubiere
realizado alguna labor o acto de mérito no ordinario,
que se traduzca en beneficio tangible para los intereses de
la comunidad, del Colegio de Arquitectos, o de la Provincia
en su conjunto;
e) Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor;
f) Solicitar la cancelación de la matrícula
profesional;
g) Acogerse a los beneficios de la jubilación o pensión
que establecieron las Cajas de Previsión exclusivamente
profesionales;
h) Asociarse con fines útiles, conforme a la Constitución
de la Provincia, y las normas que reglamenten su ejercicio;
i) Elegir y ser elegido, en las elecciones internas de cualquier
naturaleza de colegio;
j) Solicitar convocatorias a Asambleas en los modos y formas
establecidos en ésta Ley, su reglamentación
y normas complementarias; y participar en las mismas con voz
y/o voto;
k) Asistir a las reuniones de los Directorios, que no tengan
carácter reservado;
l) Presentar iniciativas tendientes al logro de los fines
del Colegio y colaborar con el mismo en todo lo que haga al
prestigio y progreso de la profesión;
ll) Interponer ante las autoridades del Colegio y la Justicia
los recursos previstos en las leyes respectivas;
m) Ser defendido por el Colegio en aquellos casos que sus
derechos profesionales resulten lesionados;
n) Recibir protección del Colegio a sus derechos de
propiedad intelectual, derivados del ejercicio profesional;
o) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio
general de sus matriculados establezca el Colegio;
p) Percibir las cuotas partes proporcionales de los Fondos
de Asistencia que se determinen en ésta Ley, su reglamentación
o normas complementarias;
q) Gozar de los restantes beneficios establecidos en la presente
Ley.
ARTICULO 27. Son obligaciones del Arquitecto:
a) El estricto cumplimiento de las normas legales, de ética
profesional, y sobre aranceles;
b) El fiel y deligente cumplimiento de sus deberes profesionales;
c) El acatamiento a las resoluciones de los Directorios,
y el cumplimiento de las sanciones disciplinarias, sin perjuicio
de ejercitar las vías recursivas pertinentes;
d) El pago puntual de los aportes, derechos, cuotas de cualquier
naturaleza que fijen las autoridades competentes o los Directorios,
para el sostenimiento y cumplimiento de los fines del Colegio;
e) Comunicar todo cambio de domicilio;
f) La denuncia a los Directorios de las ofensas de que fuere
objeto por parte de cualquier comitente, o autoridad, en el
ejercicio de la profesión;
g) El denunciar al Colegio los casos de su conocimiento que
configuren ejercicio ilegal de la profesión;
h) Evitar incurrir en actitudes que puedan dar origen a menoscabo
en los bienes materiales del Colegio, o que comporten desprestigio
para la entidad o sus autoridades; o que de alguna manera
se opongan o contraríen los fines de la institución;
o que persigan la obtención ilegítima de beneficios
personales;
i) Presentar la documentación que se requiera en ésta
ley, y por las reglamentaciones correspondientes;
j) Someterse a la jurisdicción disciplinaria, y a
los exámenes psicofísicos, cuando así
lo dispongan las autoridades competentes;
k) Prestar colaboración en casos que le sean requeridos
por las autoridades públicas o del Colegio, cuando
medie interés comunitario.
ARTICULO 28. Queda prohibido enunciativamente a los Arquitectos:
a) Ejercer ilegalmente la profesión;
b) Transgredir las restantes disposiciones de la presente
Ley, su reglamentación y normas complementarias;
c) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con
el ejercicio profesional;
d) Falsear todo tipo de documentación relacionada
con la actividad profesional;
e) Participar honorarios con no profesionales.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 29. El incumplimiento de las obligaciones enunciadas
en el artículo 27, y la violación de las prohibiciones
del artículo 28 de ésta ley, podrá dar
lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias a
los Arquitectos colegiados, las que variarán según
el grado de la falta, la reiteración, y las circunstancias
que la determinaron, y serán las siguientes:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento privado o público;
c) Multas;
d) Suspensión de la matrícula de hasta seis
meses;
e) Cancelación de la matrícula;
Las sanciones prescriptas por los incisos c, d, y e) son
apelables dentro de los cinco días desde su notificación
por ante la Corte Suprema Provincial.
ARTICULO 30. Sin perjuicio de las medidas disciplinarias
enunciadas en el artículo precedente de ésta
Ley, el Arquitecto sancionado no podrá ocupar cargos
en los órganos directivos y de representación
del Colegio Provincial mientras subsista la sanción
aplicada.
TITULO II
DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
CAPITULO I
CREACION, REGIMEN LEGAL Y COMPETENCIAS
ARTICULO 31. Crease el Colegio de Arquitectos de la Provincia
de Santa Fe, el que funcionará con el carácter
de persona jurídica de derecho privado en el ejercicio
de funciones públicas delegadas, y regirá su
actividad con sujeción a las disposiciones de la presente
ley, su reglamentación, y las que se determinen en
sus Estatutos, Reglamentos internos, Código de Ética
Profesional, y restantes normas y resoluciones que en su consecuencia
se dicten. Serán miembros del mismo todos los Arquitectos
que ejerzan la profesión en el ámbito de la
Provincia, matriculados e inscriptos con arreglo a las disposiciones
de la presente Ley.
ARTICULO 32. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de
Santa Fe, estará integrado por seis Colegios de Distrito,
los que tendrán los asientos y competencias territoriales
que les asigne ésta Ley en los artículos siguientes.
ARTICULO 33. El Colegio de Distrito Nro. 1, con sede en la
ciudad de Santa Fe, tendrá competencia territorial
sobre los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes
Municipalidades y Comunas: Arocena, Arroyo Aguiar, Angeloni,
Barrancas, Bernardo de Irigoyen, Cacique Ariacaiquin, Candioti,
Casalegno, Casas, Cavour, Cayastá, Cayastacito, Colonia
Belgrano, Colonia San José, Colonia Teresa, Coronda,
Cululú, Desvío Arijón, Emilia, Empalme
San Carlos, Esperanza, Esther, Franck, Gálvez, Gessler,
Gobernador Crespo, Grutly, Helvecia, Hipatía, Humboldt,
Irigoyen, Ituzaingó, La Brava, La Camila, La Criolla,
Laguna Paiva, La Pelada, La Penca y Caraguatá, Larrechea,
Las Bandurrias, Loma Alta, López, Llambi Campbell,
Marcelino Escalada, María Luisa, Matilde, Monte Vera,
Naré, Nelson, Pedro Gómez Cello, Piaggio, Progreso,
Providencia, Pujato Norte, Ramayón, Recreo, Rivadavia,
Saladero M. Cabal, San Agustín, San Bernardo, San Carlos
Centro, San Carlos Norte, San Carlos Sur, San Eugenio, San
Fabián, San Gerónimo del Sauce, San Gerónimo
Norte, San Javier, San José del Rincón, San
Justo, San Martín Norte, San Pedro, Santa Clara de
Buena Vista, Santa Fe, Santa María Centro, Santa María
Norte, Santa Rosa de Calchines, Sauce Viejo, Santo Domingo
y Sarita, Santo Tomé, Silva, Soledad, Tunas, Vera y
Pintado, Videla y Villa Saralegui.
ARTICULO 34. El Colegio de Distrito Nro. 2, con sede en la
ciudad de Rosario, tendrá competencia territorial sobre
los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes Municipalidades
y Comunas: Albarellos, Acebal, Alcorta, Aldao, Alvarez, Alvear,
Andino, Arminda, Arroyo Seco, Cañada Rica, Capitán
Bermúdez, Carmen del Sauce, Carrizales, Centeno, Cepeda,
Classon, Coronel Bogado, Coronel Dominguez, Díaz, Empalme
Villa Constitución, Fighiera, Funes, Fray Luis Beltrán,
Gaboto, Godoy, General Gelly, General Lagos, Granadero Baigorria,
Ibarlucea, Juan B. Molinas, Juncal, La Vanguardia, Lucio V.
López, Luis Palacios, Maciel, Máximo Paz, Monje,
Oliveros, Pavón, Pavón Arriba, Peyrano, Pérez,
Piñero, Pueblo Esther, Pueblo Muñoz, Puerto
Gral. San Martín, Ricardone, Roldán, Rosario,
Rueda, Salto Grande, San Genaro, San Genaro Norte, San Lorenzo,
San Gerónimo Sur, Santa Teresa, Sargento Cabral, Serodino,
Soldini, Theobald, Timbúes-Jesús María,
Totoras, Uranga, Villa Amelia, Villa Constitución,
Villa Gobernador Gálvez, Villa Mugueta, Zavalla.
ARTICULO 35. El Colegio de Distrito Nro. 3, con sede en la
ciudad de Venado tuerto, tendrá competencia territorial
sobre los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes
Municipalidades y Comunas: Aarón Castellanos, Amenabar,
Berabevú, Bigand, Bombal, Cañada del Ucle, Caferatta,
Carmen, Carreras, Chañear Ladeado, Chapuy, Christopersen,
Chovet, Diego de Alvear, Elortondo Firmat, Godeken, Hughes,
La Chispa, Labordeboy, Lazzarino, Los Quirquinchos, Maggiolo,
María Teresa, Melincué, Miguel Torres, Murphy,
Rufino, San Eduardo, San Francisco de Santa Fe, San Gregorio,
Santa Isabel, Sancti Spíritu, Teodelina, Venado Tuerto,
Villa Cañas, Villada, Wheelwright.
ARTICULO 36. El Colegio de Distrito Nro. 4, con sede en la
ciudad de Casilda, tendrá competencia territorial sobre
los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes Municipalidades
y Comunas: Arequito, Arteaga, Armstrong, Bouquet, Bustinza,
Cañada de Gómez, Carcarañá, Casilda,
Chabás, Coronel Arnold, Correa, El Trébol, Fuentes,
Las Parejas, Las Rosas, Los Cardos, Los Molinos, María
Susana, Montes de Oca, Piamonte, Pujato, San José de
la Esquina, Sanford, Tortugas, Villa Eloísa.
ARTICULO 37. El Colegio de Distrito Nro. 5, con sede en la
ciudad de Rafaela, tendrá competencia territorial sobre
los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes Municipalidades
y Comunas: Aldao, Ambrosetti, Angélica, Araúz,
Arrufó, Ataliva, Aurelia, Bauer y Sigel, Vella Italia,
Bicha, Bigand, Cañada Rosquín, Castelar, Castellanos,
Capivara, Ceres, Carlos Pellegrini, Clucellas, Colonia Ana,
Colonia Bossi, Colonia Cello, Colonia Dos Rosas, Colonia Iturraspe,
Colonia Raquel, Colonia Rosa, Colonia San Antonio, Coronel
Fraga, Constanza, Crispi, Curupaytí, Elisa, Egusquiza,
Esmeralda, Estación Clucellas, Eusebia, Eustolia, Felicia,
Fidela, Frontera, Galisteo, Garibaldi, Hersilia, Huanqueros,
Hugentobler, Humberto 1ro, Ituzaingó, Josefina, La
Cabral, La Clara, La Lucila, La Rubia, Landeta, Las Palmeras,
Las Petacas, Lehmann, Marini, María Juana, Margarita,
Mauá, Moisés Ville, Monigotes, Monte Oscuridad,
Nuevo Torino, Ñanducita, Palacios, Pilar, Portugalete,
Presidente Roca, Rafaela, Ramona, Saguier, Santurce, Sarmiento,
Sastre, Sá Pereira, San Cristóbal, San Guillermo,
San Jorge, San Mariano, San Martín de las Escobas,
San Vicente, Santa Clara de Saguier, Soutomayor, Suardi, Sunchales,
Susana, Tacural, Tacurales, Traill, Vila, Villa San José,
Villa Trinidad, Virginia, Zenón Pereira.
ARTICULO 38. El Colegio de Distrito Nro. 6, con sede en la
ciudad de Reconquista, tendrá competencia territorial
sobre los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes
Municipalidades y Comunas: Aguará Grande, Alejandra,
Arroyo Ceibal, Avellaneda, Berna, Calchaquí, Cañada
Ombú, Colonia Durán, Desvío Santa Lucía,
El Arazá, El Rabón, El Sombrerito, El Toba,
Esteban Rams, Florencia, Fortín Olmos, Garabato, Gato
Colorado, Golondrina, Ingeniero Chanourdie, Intiyaco, Juan
de Garay, Las Catalinas, La Gallareta, La Sarita, Lanteri,
Las Avispas, Las Garzas, Las Toscas, Logroño, Los Amores,
Los Laureles, Los Saladillos, Malabrigo, Margarita, Montefiore,
Moussey, Nicanor Molinas, Pozo Borrado, Reconquista, Romang,
San Antonio de Obligado, San Bernardo, Santa Margarita, Tacuarendí,
Tartagal, Tostado, Vera, Villa Ana, Villa Adela, Villa Guillermina,
Villa Minetti, Villa Ocampo.
ARTICULO 39. La modificación de las competencias territoriales
y sedes preestablecidas; la creación de nuevos Distritos
y delegaciones, o la supresión de los enunciados de
ésta Ley, sólo se podrá hacer a través
de una Asamblea General de Matriculados de la Provincia, convocada
a ése sólo efecto, y en la forma que se establezca
en el Estatuto del Colegio.
CAPITULO II
FINES Y OBJETIVOS
ARTICULO 40. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de
Santa Fe, tendrá a título meramente enunciativo,
como fines y objetivos primordiales, y sin perjuicio de los
cometidos que estatutariamente se le asignen, los siguientes:
a) Registrar y gobernar matrícula de todos los Arquitectos
que ejerzan la profesión en la Provincia;
b) Realizar el control del ejercicio profesional;
c) Proveer al cumplimiento de ésta Ley;
d) Propender al mejoramiento de todos los aspectos inherentes
al ejercicio de la profesión de Arquitecto;
e) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración
y la asistencia recíproca entre los Arquitectos;
f) Amparar, representar y defender los derechos de los Arquitectos,
velando para que estos gocen de la libertad necesaria para
el ejercicio de la profesión y su adecuada jerarquización;
g) Establecer el carácter, atribuciones y modalidades
de los Colegios de Distrito y sus Delegaciones;
h) Elaborar sus Estatutos, Código de Ética
Profesional, Reglamentos y demás normas complementarias;
i) Proponer a los poderes públicos, el régimen
de aranceles, sus modificaciones y actualizaciones;
j) Administrar los bienes y recursos que constituyen su patrimonio,
y darles el destino conforme a las normas de aplicación;
k) Establecer el monto y la forma de percepción de
los derechos de matriculación, inscripción anual
y restantes recursos;
l) Disponer los medios administrativos idóneos para
su normal funcionamiento;
ll) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración
de planes de estudio; en la estructuración y definición
de los objetivos de la carrera de Arquitectura y Urbanismo,
y en la delimitación de los alcances del título
profesional, ante las autoridades competentes;
m) Promover el perfeccionamiento académico y de postgrado,
tendiente a elevar el ejercicio de la práctica profesional,
docente y de investigación, con el objeto de poner
en correspondencia la formación del Arquitecto y el
ejercicio profesional, con las necesidades de la comunidad
y los avances técnicos-científicos;
n) Participar, cuando así le fuere requerido, en las
decisiones de conformación del hábitat público,
en la defensa y valoración del patrimonio histórico,
ambiental y cultural;
o) Integrar entidades profesionales de segundo y tercer grado,
de índole provincial o nacional, como así también
mantener relaciones con otras instituciones del país
o del extranjero;
p) Promover acciones tendientes a asegurar a sus miembros
una adecuada cobertura de seguridad social y previsional,
implementando sistemas complementarios, a las leyes en vigencia,
en cuanto no se opongan a las mismas;
q) Desarrollar programas para la plena ocupación de
la capacidad disponible y la ampliación del campo de
actuación profesional, fomentando un justo y equitativo
acceso al trabajo;
r) Reglamentar, promover, organizar y fiscalizar concursos
que involucren el ejercicio profesional en todas sus modalidades,
en un todo de acuerdo con la presente ley, cuando así
corresponda;
s) Entender el problema y propuestas relacionados con la
Arquitectura, Urbanismo, Planeamiento y Diseño, en
el marco de la actividad profesional cuando esté afectado
el interés de la comunidad o el bien común general;
t) Promover, participar e intervenir en reuniones, conferencias,
seminarios o congresos de la disciplina y de interés
general comunitario;
u) Intervenir los Colegios de Distrito y las Delegaciones,
con arreglo a las normas jurídicas de aplicación;
v) Promover, controlar y reglamentar la realización
de Auditorías, a través de la Comisión
Revisora de Cuentas, en los Colegios de Distrito y Delegaciones,
conforme a los procedimientos reglados legalmente;
w) Asesorar cuando así le fuera requerido, a los poderes
y órganos del Estado Provincial, Municipal o Comunal,
sobre asuntos relacionados con la profesión de Arquitecto.
CAPITULO III
AUTORIDADES Y ORGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 41. El Gobierno del Colegio de Arquitectos de la
Provincia de Santa Fe, será ejercido:
a) En el Colegio Provincial, por:
I- Asamblea General de Matriculados de la Provincia.
II- Directorio Superior del Colegio de la Provincia.
III- Comisión Revisora de Cuentas.
IV- Tribunal de Ética y Disciplina.
b) En los Colegios de Distrito por:
I- Asamblea de Matriculados de Distrito.
II- Directorio de Distrito.
CAPITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS - SUS TIPOS
ARTICULO 42. La Asamblea General de Matriculados de la Provincia,
es el órgano máximo de gobierno del Colegio
de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 43. La Asamblea de Matriculados de Distrito, es
el órgano máximo de gobierno del Colegio de
Distrito.
CAPITULO V
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 44. Las Asambleas a que refieren los artículos
42 y 43 de ésta Ley, podrán ser de carácter
Ordinarias y Extraordinarias, y se sujetarán a los
siguientes principios generales:
a) Las Ordinarias:
1- Se celebrarán anualmente, en la forma, época
y modos que se determinen en ésta Ley y en el Estatuto
del Colegio;
2- Serán convocadas por el Directorio Superior del
Colegio, o por los Directorios de cada uno de los Distritos;
3- Las Convocatorias deberán publicitarse con anticipación
no menor de veinte días, a la fecha fijada para la
Asamblea;
I- Con anuncios en el Boletín Oficial por tres días;
II- Con avisos en medios de comunicación social escritos
de circulación masiva en la Provincia, por dos días;
III- Con citación a cada profesional matriculado e
inscripto, efectuada por medio fehaciente en su último
domicilio profesional denunciado.
4- Únicamente podrán tratarse en las Asambleas
los asuntos incluidos en el Orden del Día, el que deberá
enunciarse en toda convocatoria, al igual que la fecha, hora
y lugar de realización;
5- Sólo podrán participar en forma personal,
con voz y voto, los matriculados habilitados para el ejercicio
profesional, que no adeudaren contribución alguna al
Colegio respectivo, y en la forma y condiciones previstas
en ésta Ley;
6- Serán presididas por el Presidente del Colegio
de la Provincia, o por los Presidentes de cada uno de los
Colegios de Distritos, a falta de éstos, los que designe
la Asamblea en la forma que establezcan los Estatutos. El
presidente tendrá doble voto en caso de empate;
7- Se llevará obligatoriamente un Libro de Asambleas
y de Registro de Firmas de asistentes, en cada Colegio, los
que deberán rubricarse debidamente;
8- El quórum para este tipo de Asambleas será
el número de Colegiados que estuvieren presentes a
la hora fijada para la reunión, a excepción
de lo que se disponga especialmente en contrario en ésta
Ley, o los Estatutos;
9- Las decisiones se adoptarán por simple mayoría,
salvo que por ésta Ley, se determine porcentaje mayor;
b) Las Extraordinarias:
1- Se celebrarán cada vez que resulte necesario, en
la forma y modos que se establezcan en ésta Ley, o
que prevean los Estatutos del Colegio;
2- Serán convocadas por el Directorio Superior del
Colegio, o por los Directorios de cada uno de los Distritos,
ya sea por propia decisión; o a solicitud expresa y
por escrito de no menos del quince por ciento del total de
matriculados en cada jurisdicción, a lo que deberá
accederse afirmativamente dentro del plazo de diez días,
cuando se deban tratar asuntos cuya consideración no
admite dilaciones; o por la Comisión Revisora de Cuentas,
para tratar asuntos de gravedad institucional;
3- Las convocatorias deberán publicarse con una anticipación
no menor de cinco días a la fecha fijada para la Asamblea,
con citación a cada profesional matriculado e inscripto,
efectuada por medio fehaciente en su último domicilio
profesional denunciado;
4- En lo demás, se sujetarán a los restantes
principios generales enunciados para las Asambleas Ordinarias.
CAPITULO VI
ASAMBLEA GENERAL DE MATRICULADOS DE LA PROVINCIA
INTEGRACION Y FACULTADES.
ARTICULO 45. La Asamblea General Ordinaria de Matriculados
de la Provincia se integrará únicamente con
miembros titulares de los Directorios de los Colegios de Distritos,
quienes asumirán el rol de representantes de los mismos,
y tendrán voz y voto, conforme a la siguiente escala:
1- Distrito de hasta trescientos cincuenta matriculados,
un voto por cada representante;
2- Distrito de trescientos cincuenta hasta mil matriculados,
dos votos por cada representante;
3- Distrito de más de mil matriculados, tres votos
por cada representante.
Cada Colegio de Distrito podrá sustituir miembros titulares
por suplentes, en los casos y circunstancias que se determinen
en el respectivo Estatuto.
ARTICULO 46. La Asamblea General Ordinaria de Matriculados
de la Provincia, sólo podrá constituirse válidamente
y sesionar, cuando hayan acreditado su presencia en la misma,
representantes de los Distritos, que totalicen no menos de
los dos tercios del total de votos, calculados conforme a
la escala del artículo 45 de ésta Ley. En caso
contrario, deberá efectivizarse una nueva convocatoria
en la forma que se establezca estatutariamente.
ARTICULO 47. Serán atribuciones privativas de éste
tipo de Asamblea:
1- Aprobar y modificar los Estatutos, el Código de
Ética y Disciplina, y restantes normas y reglamentos
complementarios;
2- La remoción de alguno de los miembros del Directorio
Superior, de los Directorios de Distrito, de la Comisión
Revisora de Cuentas del Tribunal de Ética y Disciplina,
y de los integrantes de los Cuerpos de Asesores y Jurados
de Concursos, cuando medie grave inconducta o inhabilidad
manifiesta en el desempeño de sus funciones;
3- Consideración de la Memoria y Balance Anual del
Colegio de la Provincia, y de los de Distrito;
4- Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias
y derechos de matrícula, los que podrá actualizar
el Colegio Provincial conforme a las pautas que se le establezcan;
5- Aprobar los procesos electorales y proclamar autoridades
de los distintos órganos de gobierno, y de los integrantes
de los Cuerpos de Asesores y Jurados de Concursos;
6- La consideración de sanciones disciplinarias a
matriculados, cuando éstas le fueran expresamente sometidas;
7- La ampliación del número de miembros de
Directorios y otros órganos de gobierno del Colegio;
8- Designación de miembros honorarios del Colegio;
9- La adhesión del Colegio a Federaciones de Entidades
y Colegios compuestos exclusivamente por Arquitectos, a condición
de conservar la autonomía provincial;
10- Aprobación o rechazo, de la adquisición
de bienes muebles registrales e inmuebles en la Provincia,
o de gravámenes sobre los mismos;
11- La donación de bienes inventariados del patrimonio
del Colegio;
12- Toda otra cuestión que le fuera específicamente
asignada por los Estatutos o por leyes de aplicación.
Las decisiones relativas a los apartados 1 y 2 de éste
artículo deberán contar con el voto favorable
de los dos tercios de los presentes en la asamblea.
ARTICULO 48. La Asamblea General Extraordinaria de Matriculados
de la Provincia se integrará con los miembros titulares
de los Directorios de los Colegios de Distritos, y con la
participación de todos los matriculados en condiciones
de hacerlo, con voz y voto, conforme a lo preceptuado en ésta
Ley, y lo que se establezca en el Estatuto respectivo. Se
realizarán en cualquier momento, cuando deban tratarse
temas de gravedad cierta para el Colegio Provincial, o para
tratar los temas descriptos en el artículo precedente
de ésta Ley, cuando por razones de urgencia no se pueda
esperar hasta la fecha habitual de realización de las
Asambleas Ordinarias.
CAPITULO VII
DE LA ASAMBLEA DE MATRICULADOS DE DISTRITO
ARTICULO 49. Las Asambleas de Matriculados de Distrito, tanto
Ordinarias como Extraordinarias, se integrarán únicamente
por Arquitectos matriculados en legal forma, y con domicilio
profesional en la jurisdicción del Distrito, los que
tendrán voz y voto individual y se constituirán
y sesionarán en la forma establecida en la presente
Ley, y en el Estatuto respectivo.
ARTICULO 50. Serán atribuciones privativas de la Asamblea
Ordinaria de Matriculados de Distrito, las siguientes:
1- Consideración de la Memoria y Balance Anual del
Distrito, y del presupuesto económico para el siguiente
Ejercicio;
2- Resolver la proposición al Colegio Provincial de
montos de cuotas ordinarias y extraordinarias, para el sostenimiento
del Distrito;
3- Resolver ad referéndum de la Asamblea General de
Matriculados de la Provincia, sobre los procesos llevados
a cabo en el Distrito, para la elección de sus autoridades;
4- La remoción de alguno de los miembros del Directorio
de Distrito, y de los matriculados que representan al Colegio
de Distrito en el Colegio Provincial u otros organismos, cuando
medie grave inconducta o inhabilidad manifiesta en el desempeño
de sus funciones;
5- Aprobación o rechazo, ad referéndum de la
Asamblea General de Matriculados de la Provincia, de la adquisición
de bienes muebles registrables e inmuebles en el Distrito,
o gravámenes sobre los mismos, de cualquier naturaleza.
ARTICULO 51. Las Asambleas Extraordinarias de Matriculados
de Distrito se realizarán cuando deba tratarse cualquier
situación de gravedad institucional para el Colegio,
conforme se establezca en los Estatutos respectivos; o bien
para tratar los asuntos propios de las Asambleas Ordinarias,
y no se pueda esperar hasta la fecha de realización
de la misma, por mediar razones de urgencia.
CAPITULO VIII
DE LOS DIRECTORIOS - SUS TIPOS
ARTICULO 52. La función ejecutiva del gobierno del
Colegio de Arquitectos de Provincia de Santa Fe, será
ejercida por un Directorio Superior.
ARTICULO 53. El Directorio de Distrito será el órgano
de gobierno ejecutivo en jurisdicción de cada uno de
los Distritos a que alude ésta Ley.
CAPITULO IX
PRINCIPIOS GENERALES - NORMAS COMUNES
ARTICULO 54. Para ser miembro del Directorio Superior y de
Distrito del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa
Fe, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) Ser Arquitecto y estar habilitado para el ejercicio de
la profesión en la Provincia;
c) No adeudar contribución alguna al Colegio, y estar
al día con todos los aportes y derechos establecidos;
d) Tener una antigüedad de cinco años, inmediatos
anteriores en la matrícula provincial;
e) No haber sido objeto durante los últimos cinco
años anteriores al desempeño del cargo, de sanciones
disciplinarias, excepción hecha de las normas en los
incisos a y b) del artículo 29 de ésta Ley;
f) No estar sometido a proceso criminal o condenado por sentencia
firme, por hechos o actos que configuren delitos, y estén
relacionados con el ejercicio profesional;
g) Cumplimentar todo otro requisito que se determine en los
Estatutos.
ARTICULO 55. Los miembros de los Directorios durarán
dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para
el período inmediato siguiente. Luego sólo podrán
ser reelectos cuando se hayan cumplido intervalos mínimos
de dos años, con arreglos a las respectivas disposiciones
estatutarias. Los cargos serán irrenunciables sin causa
debidamente justificada, bajo apercibimiento de exclusión
de la matrícula.
ARTICULO 56. Para que puedan sesionar los Directorios se
requerirá quórum, el que se constituirá
con la presencia de la mitad más uno de sus miembros,
como mínimo. Las resoluciones se adoptarán por
mayoría simple de votos de los presentes, con excepción
de los casos en que ésta Ley o el Estatuto exijan una
mayoría especial o diferente. El presidente tendrá
doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas,
salvo que los Directorios resolvieran lo contrario, cuando
deban tratar temas relativos a la Ética Profesional,
o las que determinen como secretas a través del voto
de los dos tercios de sus miembros.
ARTICULO 57. El miembro del Directorio que faltare a tres
sesiones consecutivas o siete alternadas en un año,
sin justificar debidamente su inasistencia, cesará
automáticamente en el cargo, aún cuando las
sesiones a las que haya faltado no se hubieran efectuado por
falta de quórum. En la sesión siguiente los
miembros se pronunciarán respecto a la justificación
de la inasistencia.
ARTICULO 58. El Presidente representa al Colegio en todos
los actos internos y externos; preside las Asambleas y el
Directorio; cumple y hace cumplir las resoluciones de las
autoridades del Colegio y ejerce las atribuciones que ésta
Ley, el Estatuto y normas reglamentarias le confieren. El
Vicepresidente lo reemplaza en sus funciones, ya sea en forma
provisional o definitiva.
ARTICULO 59. El Presidente, conjuntamente con el Secretario
o Tesorero, en su caso, firma los documentos e instrumentos
públicos y privados propios de su función.
ARTICULO 60. El Secretario tiene a su cargo los registros
respectivos, la atención de la correspondencia, las
actas, la vigilancia de los empleados y demás funciones
que le sean encomendadas por el Directorio.
ARTICULO 61. El Tesorero tiene a su cargo la contabilidad,
percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos, con arreglo
a las disposiciones de ésta Ley y del Estatuto.
ARTICULO 62. Cuando vacaren los cargos de Vicepresidente,
Secretario o Tesorero, el Directorio designará entre
sus miembros los que hayan de desempeñar provisoriamente
las vacantes hasta que resulte elegido el titular.
ARTICULO 63. Las demás funciones específicas
que corresponden a cada uno de los miembros de los directorios
serán determinadas por los Estatutos y Reglamentos
que en consecuencia de ésta Ley se dicten.
CAPITULO X
DEL DIRECTORIO SUPERIOR DEL COLEGIO DE LA PROVINCIA
INTEGRACION Y FACULTADES
ARTICULO 64. El Directorio Superior del Colegio de la Provincia
estará integrado por Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario, un Tesorero, seis Vocales Titulares y seis
Vocales Suplentes.
ARTICULO 65. El Presidente, el Vicepresidente, el Secretario
y el Tesorero, serán elegidos por el voto directo de
los matriculados habilitados y que figuren en el padrón
electoral provincial, y constituirán la Mesa Ejecutiva.
Los Vocales Titulares y Suplentes, serán elegidos por
el voto directo de los matriculados habilitados inscriptos
en cada uno de los Colegios de Distrito y que figuren en el
padrón electoral de los mismos, a razón de un
Vocal Titular y Suplente por cada Distrito.
ARTICULO 66. Será sede del Colegio de la Provincia,
el lugar donde se encuentra el domicilio profesional del Arquitecto
matriculado que ejerza la Presidencia.
ARTICULO 67. Las reuniones del Directorio Superior, se realizarán
como mínimo una vez por mes, o cuando las convoque
el Presidente, o la mayoría de sus miembros con aviso
a todos sus integrantes, a excepción del mes de Enero.
ARTICULO 68. Son atribuciones del Directorio Superior, sin
perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se les
asignen, las siguientes:
1- Llevar la matrícula de los Arquitectos, inscribiendo
en la misma a los profesionales que lo solicitaren con arreglo
a las prescripciones de la presente Ley, y realizar el control
del ejercicio profesional;
2- Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los Colegiados
de la presente Ley, el Estatuto, los Reglamentos Internos,
el Código de Ética, normas complementarias y
resoluciones que adopten las instancias orgánicas del
Colegio en ejercicio de sus atribuciones;
3- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de
Arquitecto en todas sus formas, practicando las denuncias
ante las autoridades y organismos pertinentes;
4- Representar a los Arquitectos en defensa de sus derechos
y garantías profesionales y gremiales;
5- Intervenir en los recursos que se interpongan contra las
resoluciones de los Directorios de los Colegios de Distrito,
si así correspondiere legalmente;
6- Interpretar en primera instancia esta Ley, su reglamentación,
normas complementarias, Estatutos y Reglamentos internos.
7- Proyectar Reglamentos internos, los que serán sometidos
a la aprobación de las Asambleas que se convocarán
a los fines de su tratamiento, y hacerlos cumplir.
8- Ejercer la representación legal del Colegio en
el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
9- Proyectar las modificaciones a la presente Ley, su reglamentación,
normas complementarias, y toda otra que regule la actividad
y los objetivos del Colegio;
10- Practicar la convocatoria a elecciones, y designar a
los miembros de la Junta Electoral Provincial;
11- Convocar a Asambleas en los casos que lo autoriza ésta
Ley, y redactar los respectivos Orden del Día.
12- Presentar a la Asamblea, la Memoria y Balance Anuales
para su consideración.
13- Fijar el presupuesto anual de la institución.
14- Adquirir y administrar los bienes del Colegio, y solicitar
préstamos y descuentos, celebrar contratos y todo tipo
de actos ordinarios que correspondan a los fines de la institución,
conforme a lo dispuesto en ésta Ley y los Estatutos;
15- Percibir el derecho de inscripción en la matrícula,
las cuotas societarias fijadas por las Asambleas, y las multas
aplicadas de acuerdo con la presente Ley y los Estatutos;
16- Depositar los fondos del Colegio en Bancos autorizados,
a la orden conjunta del Presidente o Vicepresidente y Tesorero;
17- Proponer a los poderes públicos la escala de aranceles
y honorarios profesionales;
18- Sugerir las remuneraciones de los profesionales que desempeñan
actividades o realizan trabajos bajo relación de dependencia;
19- Nombrar, remover y fijar las remuneraciones del personal
que trabaje bajo relación de dependencia en el Colegio;
20- Otorgar poderes, designar Comisiones internas y Delegados
que representen al Colegio;
21- Habilitar Delegaciones y establecer sus cometidos;
22- Intervenir los Colegios de Distrito y delegaciones en
los casos y modos previstos en ésta ley, los estatutos,
con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros;
23- Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes al
mejor desempeño de las funciones y fines del Colegio,
enunciadas en el artículo 40 de ésta Ley.
CAPITULO XI
DEL DIRECTORIO DEL COLEGIO DE DISTRITO INTEGRACION Y FACULTADES
ARTICULO 69. El Directorio del Colegio de Distrito estará
integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario,
un Tesorero, los que constituirán la Mesa Ejecutiva.
Además tendrán dos vocales titulares y dos vocales
suplentes. En aquellos Distritos donde se supere la cantidad
de mil matriculados, se le sumarán dos vocales titulares
y dos vocales suplentes más.
ARTICULO 70. Los miembros del Directorio de Distrito serán
elegidos por el voto directo de los matriculados habilitados
inscriptos que figuren en el Padrón Electoral Distrital.
ARTICULO 71. Será sede del Directorio del Colegio
de Distrito, la ciudad establecida como tal, para cada uno
de ellos, en la presente Ley.
ARTICULO 72. Las reuniones se realizarán una vez cada
siete días como mínimo o cuando las convoque
el presidente, o la mayoría de sus miembros con aviso
a todos sus integrantes, excepto en el mes de Enero.
ARTICULO 73. Son atribuciones del Directorio del Colegio
de Distrito, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente
se les asignen las siguientes:
1- Matricular e inscribir a los Arquitectos con domicilio
profesional en su jurisdicción, en representación
del Directorio Superior;
2- Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados
de la presente Ley, el Estatuto, los Reglamentos Internos,
el Código de Ética, normas complementarias y
resoluciones que adopten las instancias orgánicas del
Colegio en ejercicio de sus atribuciones;
3- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de
Arquitecto en todas sus formas, practicando las denuncias
ante las autoridades y organismos pertinentes;
4- Convocar a Asambleas en los casos que lo autoriza esta
Ley, o los Estatutos, y redactar los respectivos Orden del
Día;
5- Realizar la Memoria y Balance, fijar el presupuesto económico
de gastos y recursos para el siguiente ejercicio, y someterlo
a consideración de la Asamblea Ordinaria de Distrito;
6- Administrar los bienes del Colegio de Distrito;
7- Proponer los montos de los Recursos que se establecen
en ésta Ley;
8- Proponer el establecimiento de Delegaciones del Colegio
de Distrito;
9- Proponer a tres matriculados del Distrito para integrar
la Junta Electoral del Distrito, quienes no podrán
ser miembros del Directorio;
10- Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes al
mejor desempeño de las funciones y fines del Colegio,
enunciadas en el artículo 40 de ésta Ley.
CAPITULO XII
DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
ARTICULO 74. La Comisión Revisora de Cuentas del Colegio
de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, es el órgano
encargado de ejercer la vigilancia de la actividad económica-financiera
del mismo, y estará integrada por tres miembros titulares
y tres suplentes, los que representarán a cada uno
de los Colegios de Distritos. La titularidad y la suplencia
en los cargos será rotativa, y se adecuará en
cuanto a su ejercicio y cumplimiento de funciones, a lo que
se establezca en los Estatutos, y en las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO 75. Para ser elegido como miembro integrante de
la Comisión Revisora de Cuentas el Arquitecto Matriculado
deberá reunir las condiciones requeridas en el artículo
54 de ésta Ley.
ARTICULO 76. Los miembros de la Comisión durarán
dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para
el período inmediato siguiente Luego sólo podrán
ser reelectos, cuando se hayan cumplido intervalos mínimos
de cuatro años, con arreglo a las disposiciones estatutarias
las que determinarán todo lo que hace al cumplimiento
de los objetivos y fines de esta Comisión.
ARTICULO 77. Los principales deberes y obligaciones que tendrán
los miembros de la Comisión, sin perjuicio de las que
por Estatuto se les asigne, serán las de:
a) Fiscalizar el desenvolvimiento económico-financiero
del Colegio de la Provincia, y de los Colegios de Distrito;
b) Informar a las Asambleas del Colegio de la Provincia y
de los Colegios de Distrito, sobre la Memoria y Balance anual,
presentando informes fundados.
CAPITULO XIII
DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
ARTICULO 78. El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina,
tendrá potestad exclusiva y autónoma para investigar,
conocer y juzgar los casos de faltas o infracciones cometidas
por los Arquitectos en el ejercicio de la profesión;
los de inconducta que afecten el decoro de la misma, y todos
aquellos en que se haya violado un principio de ética
profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones sustanciales
y rituales de ésta Ley, el Estatuto del Colegio, el
Código de Ética y el Reglamento interno, que
en su consecuencia se dicten, debiéndose asegurar en
todos los casos la garantía del debido proceso adjetivo.
El Tribunal podrá actuar de oficio o a petición
de parte interesada.
ARTICULO 79. El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina
estará integrado por seis Jueces Titulares, y seis
Jueces Suplentes, los que representarán a cada uno
de los Colegios de Distrito, a razón de un Juez Titular
y un Juez Suplente por Distrito.
ARTICULO 80. Para ser elegido Juez del Tribunal, el Arquitecto
Matriculado deberá reunir las condiciones requeridas
en el artículo 54 de la presente Ley.
ARTICULO 81. Los Jueces durarán dos años en
sus cargos, y podrán ser reelegidos ininterrumpidamente.
ARTICULO 82. El Tribunal actuará siempre en pleno,
en la forma que determine el Reglamento interno, y tendrá
un Presidente y un Secretario, que se elegirán anualmente
entre sus miembros titulares.
ARTICULO 83. El desempeño de las funciones de Juez
de éste Tribunal es incompatible con el de cualquier
otro cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia.
ARTICULO 84. Las sanciones a aplicar a los colegiados por
el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, serán
las establecidas en el artículo 29 de ésta Ley.
Las resoluciones que se tomen, para ser válidas, deberán
contar con el voto afirmativo de cuatro de sus integrantes,
como mínimo.
ARTICULO 85. Los Jueces del Tribunal sólo podrán
ser recusados por las causas enumeradas en el Código
Procesal Penal de la Provincia; de encontrarse comprendidos
en algunas de tales causales, o en situación de violencia
moral que proceda de un motivo objetivamente grave, deberán
excusarse de oficio de entender en el procedimiento disciplinario.
En caso de recusación, excusación, impedimento
o licencia de alguno de los jueces, el Tribunal se integrará
con el Suplente del mismo Distrito, y en su defecto con cualquier
otro Suplente. La recusación deberá plantearse
antes de prestar cualquier tipo declaración.
ARTICULO 86. La sede del Tribunal estará dada por
el domicilio profesional del Arquitecto acusado, y será
la del Distrito correspondiente al mismo.
ARTICULO 87. Sin perjuicio de lo que se establezca en el
Reglamento interno el procedimiento se ajustará siempre
a los siguientes principios fundamentales:
a) Antes de aplicar cualquier medida disciplinaria, el Tribunal
deberá oír verbalmente - levantando acta - o
por escrito, al Arquitecto acusado;
b) Para cumplimentar lo precedente se deberá citar
al involucrado, con diez días de anticipación
como mínimo, por cédula certificada, con aviso
de retorno, dirigida a su domicilio profesional, y en defecto
de este al real denunciado, haciéndole saber los motivos
de la citación;
c) Comparezca o no el citado, el Tribunal procederá,
dándole representación al rebelde. El procedimiento
a seguirse será el adoptado en el Reglamento Interno,
en el que se deberá conciliar la amplitud de audiencias
y de prueba en la defensa, con la brevedad del procedimiento;
d) Los juicios disciplinarios se juzgarán en audiencia
privada. Si el Colegiado lo pidiese la audiencia será
pública;
e) El fallo que deberá ser siempre fundado en causa
y antecedentes concretos, se dictará dentro de los
quince días hábiles desde que la causa quede
en estado de sentencia. El incumplimiento de ésta obligación
constituye falta grave de los miembros del tribunal, responsables
de tal omisión;
f) El Tribunal no podrá juzgar hechos o actos que
hayan ocurrido más de dos años antes de la fecha
de recepción de la denuncia, y si esa circunstancia
resultase de la denuncia misma, la rechazará sin más
trámites, indicando el motivo, salvo que se tratara
de un delito de derecho penal que no estuviese prescripto.
No se abrirá causa por hechos anteriores a la vigencia
de ésta Ley;
g) Las personas que se creyeran perjudicadas por los procedimientos
profesionales de un Arquitecto podrán ocurrir ante
el Tribunal, el cual, si lo considera oportuno, antes de poner
en marcha el procedimiento, podrá convocar a las partes
a una audiencia de conciliación, así como desestimar,
de oficio, las denuncias notoriamente improcedentes. La queja
o denuncia deberá hacerse por escrito.
ARTICULO 88. La potestad disciplinaria sobre los Arquitectos
es exclusiva del Colegio de Arquitectos de la Provincia, y
excluyente de cualquier otra igual o similar, sin perjuicio
de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a
los Tribunales y Jueces.
CAPITULO XIV
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 89. El colegio de Arquitectos de la Provincia de
Santa Fe, tendrá los siguientes recursos, que se determinarán
en las respectivas Asambleas:
a) Derechos de matriculación;
b) Derechos de inscripción anual;
c) Porcentaje del importe de los honorarios y/o ingresos
que por cualquier concepto perciban los matriculados por su
ejercicio profesional en sus distintas modalidades, el que
en ningún caso superará el nueve por ciento;
d) Ingresos por servicios que se presten a los matriculados
o terceros;
e) Multas, y/o recargos, e intereses de cualquier naturaleza;
f) Cuotas extraordinarias para atender necesidades de funcionamiento;
g) Donaciones, subsidios, legados, y demás adquisiciones
que se hicieran a cualquier título, las que serán
aceptadas y formalizadas conforme a las normas reglamentarias
de aplicación;
h) El producido de toda actividad lícita que no esté
en pugna con los fines y objetivos del colegio;
i) La parte proporcional del actual patrimonio del Consejo
de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, que le corresponda
en función de los aportes actualizados realizados por
los Arquitectos, conforme a lo que se disponga en ésta
Ley.
ARTICULO 90. Los bienes del Colegio de Arquitectos de la
Provincia de Santa fe, destinados al cumplimiento de sus fines
y objetivos, estarán exentos del pago de impuestos
de jurisdicción provincial, y sus actuaciones liberadas
de todo tipo de sellado o reposición, ante organismos
provinciales.
CAPITULO XV
DEL FONDO COMPENSADOR Y DE ASISTENCIA
ARTICULO 91. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de
Santa Fe creará:
a) Un Fondo Compensador; destinado a la provisión
de recursos económicos a aquellos Colegios de Distrito
que lo necesitaren a efectos de cubrir los déficit
presupuestarios que comprometan su subsistencia, o que por
causas ajenas a su gestión no permitieran solventar
los gastos mínimos que su funcionamiento demande;
b) Un Fondo de Asistencia al Arquitecto Matriculado;
c) Un servicio profesional de asistencia a la comunidad,
que privilegie a los sectores más carenciados de la
misma.
Su estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones
y normas complementarias, se adecuarán a lo que se
determine en los Estatutos y Reglamentaciones que a tales
efectos se dicten.
CAPITULO XVI
DE LA ELECCION DE AUTORIDADES
ARTICULO 92. La elección de las autoridades del Colegio
de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, quedará
sujeta al procedimiento que se establezca en el Reglamento
Electoral, el que se ajustará siempre a los siguientes
principios fundamentales:
a) Gozarán del derecho electoral activo, los Arquitectos
que posean una antigüedad en la matrícula no menor
de seis meses, inmediatos y anteriores al acto eleccionario;
que no estén suspendidos de la matrícula; y
que no adeuden contribución alguna al Colegio, debiendo
estar al día con todos los aportes y derechos establecidos;
b) El voto será secreto, personal y obligatorio. El
Reglamento Electoral fijará la multa que deberán
abonar los matriculados que omitieran su voto, sin causa debidamente
justificada;
c) La convocatoria a elecciones se hará conocer en
la misma forma que para las Asambleas, con veinte días
de anticipación. El padrón electoral se pondrá
de manifiesto desde treinta días antes al de la elección,
existiendo un período de tachas de diez días,
a cuyo vencimiento se confeccionará el padrón
definitivo;
d) Las elecciones de autoridades se realizarán simultáneamente,
el mismo día, en todos los Distritos de la Provincia,
por el sistema de listas completas, con número de candidatos
igual al de cargos a cubrir, discriminados en razón
de los órganos de gobierno a elegir, patrocinadas con
la adhesión de no menos del cinco por ciento de los
matriculados habilitados que figuren en el padrón electoral
provincial o distrital según corresponda, y oficializadas
antes de los cinco días hábiles del fijado para
la elección. Sólo las listas oficializadas podrán
designar Delegados para fiscalizar las Mesas del acto eleccionario
y la labor de la Junta Electoral, durante el Escrutinio.
e) La recepción y oficialización de listas
de candidatos; la organización y fiscalización
de los comicios, y el escrutinio, serán tareas a cargo
de la Junta Electoral respectiva, cuya integración,
atribuciones y funcionamiento, se determinará y definirá
en el Reglamento Electoral. En ningún caso, la Junta
Electoral podrá estar integrada por autoridades con
mandato vigente, o por candidatos a cargos de cualquier naturaleza.
f) En aquellos órganos de gobierno, cuyos integrantes
fueran elegidos por votación directa de los colegiados,
y que conforme a los Estatutos, adopte algún sistema
de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría
representación, ésta no podrá ser inferior
al treinta por ciento. Se deberá exigir a esa minoría
para obtener representación un número de votos
no inferior al veinticinco por ciento de votos válidos
emitidos.
g) Las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Matriculados
de la Provincia, de conformidad a lo establecido en el artículo
47 apartado 5 de ésta Ley, serán definitivas,
sin perjuicio de los recursos e impugnaciones que pudieran
hacerse en sede judicial.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 93. Dentro de los treinta días corridos de
vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo de la Provincia
de Santa Fe, designará una Junta Electoral Transitoria
integrada por seis Arquitectos, elegidos de la siguiente manera:
a) Dos, a propuesta del Centro de Arquitectos de la ciudad
de Santa Fe;
b) Dos, a propuesta del Centro de Arquitectos de la ciudad
de Rosario;
c) Dos, a propuesta del Consejo de Ingenieros de la Provincia
de Santa Fe, que representarán a cada una de sus Circunscripciones.
La misma deberá:
1.- Confeccionar dentro del plazo de treinta días
corridos desde su designación, el Padrón Electoral
Provisorio Provincial y de cada Distrito, de todos los Arquitectos
Matriculados e inscriptos en el Consejo de Ingenieros de la
Provincia de Santa Fe, y que estuvieren habilitados para el
ejercicio de la profesión;
2.- Redactar dentro del plazo de sesenta días corridos
y siguientes a su designación, el Proyecto de Reglamento
Electoral;
3.- Convocar dentro del plazo de treinta días corridos
y siguientes a la redacción del Reglamento Electoral,
a elecciones simultáneas de las que podrán participar
todos los profesionales incluidos en el Padrón Electoral
Provisorio, en toda la Provincia y los respectivos Distritos,
para elegir los miembros de los distintos órganos de
gobierno del Colegio.
ARTICULO 94. El Consejo de Ingenieros de la Provincia de
Santa Fe deberá suministrar a la Junta Electoral Transitoria,
los datos que se le requieran a los efectos del cumplimiento
de la presente Ley.
ARTICULO 95. El Consejo de Ingenieros de la Provincia de
Santa Fe continuará cumpliendo, en representación
del Colegio creado por ésta Ley, con las obligaciones
administrativas y del control del ejercicio profesional y
arancelario, que determinen las leyes en vigencia, hasta la
fecha de entrada en funcionamiento del mismo, y transferirá
los aportes generados por la actividad profesional de los
Arquitectos, a la Junta Electoral Transitoria, mediante depósitos
que efectuara en sendas cuentas corrientes habilitadas en
el Banco Provincial de Santa Fe, Casa Matriz Rosario y Casa
Matriz Santa Fe, a nombre de la misma. La junta podrá
disponerlos para el cumplimiento de los fines asignados en
esta Ley; acreditar las rentas que produzcan, con cargos de
rendir cuentas al finalizar su gestión; y transferirlos
en su oportunidad al Directorio Superior del Colegio de Arquitectos
de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 96. A partir de los treinta días de la elección
de miembros del Directorio Superior de la Provincia, y de
los Directores de Distrito, entrará en funcionamiento
el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, y el
ejercicio profesional de la Arquitectura quedará excluido
de los alcances de la Ley Nro. 2429, y de sus normas reglamentarias
y modificatorias. Desde ése momento, igualmente las
funciones atribuidas al Consejo de Ingenieros de la Provincia
de Santa Fe por Ley Nro. 4114, sus modificatorias y Decretos
y disposiciones complementarias, serán ejercidas por
el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, en
todo lo que concierne al ejercicio profesional y demás
atribuciones asignadas por la presente Ley. Los Arquitectos
que como Consejeros Titulares y Suplentes integren el Consejo
de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, cesarán
automáticamente en dichos cargos, a partir de la fecha
de puesta en funcionamiento del Colegio de Arquitectos de
la Provincia.
ARTICULO 97. La imposibilidad de constituir algún
Colegio de Distrito, no será impedimento para el funcionamiento
del Colegio de Arquitectos de la Provincia. En tal situación
se establece que el Colegio de Distrito con mayor número
de matriculados y más cercano, asumirá su competencia
territorial y las funciones inherentes al no constituido,
hasta su definitiva normalización.
ARTICULO 98. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de
Santa Fe creado por la presente Ley, sucede al Consejo de
Ingenieros de la Provincia de Santa Fe Ley Nro. 2429 (t.o.),
en todos los derechos y obligaciones emergentes de la Arquitectura,
recaudación de contribuciones de comitentes y sus depósitos,
con idénticos porcentajes, coeficientes, procedimientos
y destinos que los normados y establecidos en las leyes Nro.
4889 (t.o.) y Nro. 6729 (t.o.).
ARTICULO 99. Los profesionales matriculados en el Colegio
de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, tienen idénticos
y similares derechos, deberes y obligaciones, personales y
patrimoniales, que los establecidos en la Ley Nro. 4889 (t.o.),
para los que estuvieren matriculados en el Consejo de Ingenieros
Ley Nro. 2429 (t.o.), y están obligatoriamente comprendidos
en el régimen de la Ley Nro. 6729 (t.o.). La matriculación
constituye el vínculo de afiliación con el régimen
de la Ley Nro. 6729 (t.o.) y con el ejercicio de los derechos
y deberes personales y patrimoniales establecidos en las disposiciones
de la misma.
ARTICULO 100. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de
Santa Fe, designará anualmente un representante titular
y un suplente, como mínimo, ante los respectivos Directorios
de las Cajas de Previsión Social de los profesionales
de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, los que
actuarán conforme a las potestades establecidas en
los artículos 13, 14, 16, 17 y 18 de la Ley Nro. 4889
(t.o.).
ARTICULO 101. A los fines establecidos en el artículo
54, inciso d) de ésta Ley, se computará la antigüedad
que se detentare en la inscripción habilitante para
el ejercicio profesional de la Arquitectura, en el Consejo
de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, la que deberá
ser continua e inmediatamente anterior a la fecha de vigencia
de la presente Ley.
ARTICULO 102. Los aranceles profesionales serán los
establecidos por la Ley Nro. 4114 (t.o.), o los que se determinaren
en el futuro por la Ley Especial.
ARTICULO 103. Hasta tanto sea redactado y aprobado el código
de Ética Profesional, que tendrá vigencia en
el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, los
colegiados matriculados se ajustarán en un todo a la
normativa establecida en el Decreto Nro. 419/68.
ARTICULO 104. Dentro de los treinta (30) días de puesto
en funcionamiento el Colegio de Arquitectos de la Provincia
de Santa Fe, se constituirá una comisión Especial
de Análisis del Personal y Patrimonio, integrada por
nueve (9) miembros, cuatro (4) de los cuales representarán
al Colegio de Arquitectos, cuatro (4) al Consejo de Ingenieros;
y uno (1) a propuesta del Poder Ejecutivo Provincial que la
presidirá; la que en el plazo máximo de ciento
ochenta (180) días deberá expedirse sobre la
reubicación del personal que presta servicios en cada
una de las Circunscripciones del Consejo de Ingenieros; el
patrimonio dinerario; mobiliario e inmobiliario que pertenece
al Consejo de Ingenieros a la fecha de vigencia de esta Ley,
y fijará la parte proporcional del mismo aportado por
los Arquitectos en el ejercicio profesional para su posterior
transferencia al Colegio que se crea por esta Ley conforme
a lo siguiente:
a) El personal dependiente del Consejo de Ingenieros de la
Provincia de Santa Fe, que presta servicios en cada una de
las Circunscripciones será reubicado en una proporción
relacionada con el monto de los aportes que efectúen
los Arquitectos y su incidencia en el total de la masa salarial
que a esa fecha liquide el Consejo de Ingenieros. Asimismo
el personal transferido no perderá ninguno de los derechos
adquiridos emergentes de su contrato de trabajo originario,
manteniendo el escalafón que detente, su antigüedad,
radicación y todos los derechos que se deriven. En
cualquier caso, para que se pueda operar la transferencia
o cesión del personal deberá contarse con la
aceptación expresa y por escrito de cada trabajador,
la que deberá ser homologada ante los tribunales de
trabajo de la Provincia de Santa Fe, debiendo propender a
la armonía de las estructuras administrativas respectivas.
b) Las sumas dinerarias resultantes, dentro de los quince
(15) días de su determinación.
c) Los bienes muebles, dentro de los sesenta (60) días
de practicado el correspondiente inventario y avalúo,
y de un modo que facilite el adecuado funcionamiento del Colegio
creado, sin afectar la actividad normal del Consejo de Ingenieros.
d) Los bienes inmuebles, sólo podrán ser enajenados,
si su división física resultara imposible, después
de diez (10) años de vigencia de esta Ley, pero sólo
de un modo que evite toda pérdida de los valores económicos,
culturales, arquitectónicos o edilicios de los mismos
y su producido distribuido en idéntica proporción
a la determinada por la comisión Especial de Análisis
del Personal y Patrimonio.
ARTICULO 105. El uso de los inmuebles durante el plazo de
su indisponibilidad patrimonial será ejercido en la
forma que se reglamentará por el Poder Ejecutivo Provincial,
el que a su vez resolverá toda otra cuestión
o controversia que se suscite entre las partes, de resultas
de la aplicación de esta Ley, en lo relativo a aspectos
del personal o patrimonial. La reglamentación deberá
ser dictada dentro de los sesenta (60) días de vigencia
de esta Ley.
ARTICULO 106. Dentro de los ciento ochenta días de
la puesta en funcionamiento del Colegio de Arquitectos de
la Provincia de Santa Fe, deberán redactarse sus estatutos
para su consideración por el Poder Ejecutivo Provincial.
Los mismos deberán adecuarse a lo preceptuado en la
presente Ley o en las disposiciones reglamentarias que en
su consecuencia se dicten. :
ARTICULO 107. Derogase toda norma legal, convencional o reglamentaria
que se opusiere a lo establecido en ésta Ley.
ARTICULO 108. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FALISTOCCO. (GOBERNADOR: REVIGLIO). |