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Arquitectura legal

 
 
 
 
 
 
  Ley 10653 - Régimen Profesional de Arquitectos  

Ley 10653 - Régimen Profesional de Arquitectos

Sancionada el día 22 de Agosto de 1991

BOLETIN OFICIAL, 9 de Octubre de 1991




LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS ARQUITECTOS

CAPITULO I

Principios Generales


ARTICULO 1. En el territorio de la Provincia de Santa Fe el ejercicio de la profesión de Arquitecto queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley su reglamentación, el Estatuto del Colegio de Arquitectos, el Código de Ética Profesional y las normas complementarias que en consecuencia se dicten. El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2. Se considera a los efectos de la presente Ley, como ejercicio de la profesión de Arquitecto a toda actividad pública o privada, dependiente o independiente, permanente o temporaria, que requiera la capacitación que otorga el título para ejercer dentro del marco de sus incumbencias, las siguientes tareas:

a) El ofrecimiento, contratación y prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos del arquitecto;

b) El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades públicas o privadas, que impliquen o requieran los conocimientos propios del arquitecto;

c) La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier naturaleza de documentos, proyectos, planos, estudios, o informes periciales sobre asuntos de Arquitectura y Urbanismo;

d) La investigación, experimentación, elaboración de nuevos métodos y técnicas, realización de ensayos y divulgación técnica o científica, sobre asuntos de Arquitectura y Urbanismo;

ARTICULO 3. Solamente se encuentran autorizados para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, previa obtención de la matrícula con arreglo a las disposiciones de esta Ley, aquellas personas que posean título de tales, expedido por:

a) Universidades oficiales, o privadas autorizadas conforme a la legislación universitaria y habilitados de acuerdo con la misma;

b) Universidades extranjeras, cuando hubiese sido debidamente revalidado o habilitado por autoridad nacional competente, o estén dispensados de hacerlo en virtud de tratados internacionales de reciprocidad;

c) Los profesionales extranjeros con título equivalente que sean contratados por el Estado Provincial, sus entes descentralizados y/o autárquicos, municipalidades y comunas, para actuar en el territorio provincial durante la vigencia del contrato, y dentro de los límites del mismo y de esta Ley, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

ARTICULO 4. El título de Arquitecto expedido en legal forma tiene validez en el territorio provincial, acredita idoneidad, habilita para el ejercicio de la profesión, sin perjuicio del poder de policía profesional delegado al Colegio de Arquitectos.

ARTICULO 5. Se considera uso del título de Arquitecto a toda manifestación, acto hecho o acción de la cual pueda inferirse la idea, el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión, según lo establecido en el artículo 2 de ésta Ley. La mención del título de Arquitecto debe hacerse en todos los casos como consta en el Diploma, sin abreviaturas, y excluyendo toda posibilidad de duda o error.

ARTICULO 6. En las asociaciones de Arquitectos en sus diferentes modalidades, el uso del título de Arquitecto corresponde exclusiva e individualmente a sus titulares, no pudiendo usarse para la denominación que adopten las mismas, sino lo poseen todos sus componentes.


CAPITULO II

DE LA MATRICULACION E INSCRIPCION

ARTICULO 7. La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio Provincial confiere habilitación para el ejercicio de la profesión de Arquitecto en el ámbito territorial de la Provincia. Son requisitos indispensables para la habilitación, cumplimentar la inscripción previa en el Registro Especial que a tales efectos llevará el Colegio, y satisfacer los siguientes requisitos y condiciones:

a) Poseer título de Arquitecto conforme lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley;

b) Fijar domicilio, legal y profesional en el territorio provincial;

c) No concurrir a ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificada en esta Ley;

d) Cumplimentar el derecho de matriculación profesional. La inscripción en la matrícula enunciará de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento; acreditará el título habilitante y registrará la firma, determinando los lugares en donde ejercerá la profesión. La inscripción deberá reiterarse anualmente.


ARTICULO 8. El Registro de la matrícula profesional y de la inscripción anual de la profesión de Arquitecto que llevará el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, será el único en el territorio provincial.

ARTICULO 9. La solicitud de inscripción se expondrá por cinco días en los tableros anunciadores del Colegio, con el objeto de que se formulen las observaciones y oposiciones del caso. Asimismo, los Directorios podrán realizar cuantas averiguaciones estimen necesarias acerca de antecedentes personales del interesado, con la mayor prudencia posible.

ARTICULO 10. El Colegio verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta días de presentada la solicitud. La falta de resolución en ese término se tendrá por aceptación tácita de la inscripción. En ningún caso podrá denegarse la matriculación ni la inscripción anual por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier naturaleza.

ARTICULO 11. Denegada la inscripción del solicitante, en cuyo caso deberá fundarse la resolución, el interesado podrá apelar dentro de los cinco días de su notificación o del vencimiento del término, en forma directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, la que deberá expedirse en el término de sesenta días.

ARTICULO 12. El Arquitecto cuya inscripción fuera denegada podrá presentar nuevas solicitudes invocando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.

ARTICULO 13. Cualquier miembro del Colegio podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en caso de inscripción indebida de algún Arquitecto. En este caso también deberá expedirse en el plazo establecido en el artículo 11 de esta Ley.

ARTICULO 14. De cada Arquitecto inscripto en la matrícula se llevará por parte del Colegio, un legajo donde se anotarán los datos de identidad, títulos profesionales, antecedentes acumulados, empleo o función que desempeñe, domicilios y sus traslados, y todo otro cambio que pueda provocar una alteración o modificación en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones que le fueran impuestas.

ARTICULO 15. Son causas para la suspensión de la matrícula profesional:

a) La solicitud personal del colegiado;

b) La existencia de las incompatibilidades previstas en esta Ley; mientras ellas subsistan;

c) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten temporariamente para el ejercicio profesional, mientras éstas duren;

d) Las sanciones que se apliquen al Arquitecto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, por el lapso de tiempo de las mismas;

e) Estar sometido a proceso criminal, por hechos o actos relacionados con el ejercicio profesional.

ARTICULO 16. Son causas para la cancelación de la matrícula profesional:

a) La solicitud personal del colegiado;

b) La muerte del profesional;

c) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten definitivamente para el ejercicio profesional;

d) La condena por sentencia firme, por hecho y actos que configuren delitos, y estén relacionados con el ejercicio profesional; como asimismo la inhabilitación profesional dispuesta judicialmente, mientras ésta dure;

e) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio profesional, dispuestas por el tribunal de Ética y Disciplina del Colegio, cuando se hubieren aplicado en más de tres oportunidades;

f) La jubilación o pensión que establecieren en favor del colegiado, las Cajas de Previsión exclusivamente profesionales, y a partir de la efectiva percepción de haberes de tal naturaleza; Transcurrido dos años, desde el cumplimiento de la tercera suspensión a que alude el inciso e) del presente; o tres años, de cumplida la pena o inhabilitación a que alude el inciso d) precedente, el profesional podrá solicitar una nueva inscripción en la matrícula la que solo se concederá si media previa dictamen favorable del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio.

ARTICULO 17. La resolución de suspender o cancelar la matrícula profesional será facultad exclusiva del Directorio Superior del Colegio Provincial, y recurribles únicamente en sede judicial, ante la Corte Suprema Provincial.


CAPITULO III

DE LOS MODOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 18. El ejercicio de la profesión de Arquitecto deberá llevarse a cabo siempre mediante la prestación de los servicios, como persona de existencia visible, siempre que estuviere legalmente habilitada y bajo responsabilidad de su sola firma, pudiendo ejercer su actividad conforme a las siguientes modalidades:

a) Independiente individual: cuando se realiza entre un Arquitecto y el comitente;

b) Independiente asociado con otros Arquitectos: cuando varios Arquitectos comparten en forma conjunta las responsabilidades y derechos del ejercicio profesional, frente al comitente. Para hacerlo deberán inscribir el contrato profesional pluri-individual en el Registro del Colegio y abonar el derecho de inscripción anual que se fije;

c) Independiente asociado a otros profesionales: cuando los profesionales actúen en forma habitual u ocasional, formando equipos interdisciplinarios. En estos casos el Arquitecto asumirá su cuota parte de responsabilidad y derechos ante el Comitente, según lo estipulado en el respectivo contrato pluri-individual interdisciplinario, el que deberá ser inscripto en el Registro del Colegio, abonándose el derecho proporcional de inscripción anual que se determine;

d) Dependiente: cuando se realicen tareas profesionales como las definidas en el artículo 2 inciso b) de ésta Ley, que tengan el carácter de servicios personales de naturaleza profesional, e impliquen relación de subordinación, continuidad y retribución por períodos de tiempo, y siempre que se ajusten en cuanto sea pertinente a las disposiciones de ésta Ley, su reglamentación y normas complementarias;

ARTICULO 19. Los Arquitectos que desarrollen su actividad profesional, según las modalidades definidas en el artículo precedente, estarán sujetos a las normas, reglamentos, aranceles y retribución que dicten y fijen los organismos competentes en el futuro, en un todo de acuerdo con la presente Ley.

ARTICULO 20. En el territorio provincial, los cargos, empleos y funciones en entes, empresas, instituciones o reparticiones de la provincia, de sus municipalidades y comunas; de naturaleza mixta o privada cuyo desempeño requiera la capacitación de la profesión comprendida en ésta Ley, podrán ser ocupadas por Arquitectos matriculados e inscriptos en el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe.
En la utilización de los servicios profesionales del Arquitecto deberá respetarse en cuanto sea pertinente, las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, en todo aquello que no se oponga al ordenamiento vigente en la Administración Provincial, Municipal o Comunal, y restantes entes enunciados precedentemente.


ARTICULO 21. El Arquitecto que desempeñe las actividades previstas en el artículo anterior, en los ámbitos allí enunciados, no podrá realizar tareas que impliquen el ejercicio independiente de la profesión, en cualquiera de sus modalidades, dentro del ámbito o en entes donde presta servicios. El Código de Ética Profesional establecerá los límites y alcances de las respectivas incompatibilidades.

ARTICULO 22. Los proyectos, planos, dibujos, croquis, cálculos, memorias, peritajes, informes, certificados, actos y documentos técnicos, gráficos y todo tipo de escritos, propios de la profesión de Arquitecto, sólo tendrán validez cuando estén autorizados con su firma, con aclaración de nombre y apellido, título, matrícula, domicilio y fecha.

ARTICULO 23. Toda la documentación correspondiente a las actividades desarrolladas conforme a las modalidades independientes del artículo 18 de ésta Ley, deberá ser tramitada, registrada, controlada y visada por el Colegio de Arquitectos, como condición previa ineludible a su sustanciación, ante las entidades públicas o privadas competentes.

ARTICULO 24. Toda persona de existencia visible, o jurídica de carácter privado que se dedique a la ejecución de trabajos, sean éstos de naturaleza pública o privada, atinentes a lo determinado en ésta Ley, deberá contar con un Representante Técnico que podrá ser Arquitecto, siempre que reúna los requisitos exigidos en el artículo 3, inciso a y b) del presente ordenamiento. Todo ello sin perjuicio de los derechos que para éste puedan tener los demás profesionales de la construcción. La elección será libre para el comitente, quien podrá seleccionarlo entre los distintos profesionales de la construcción.

ARTICULO 25. Se considerará que ejercen ilegalmente la profesión de Arquitectos:

a) Quienes hagan uso del título o de la firma profesional de Arquitecto, sin poseerlo en legal forma;

b) Quienes realicen tareas o actividades previstas en el artículo 2 de ésta ley, sin ser Arquitectos, salvo que se trate de otros profesionales de la construcción, que estén habilitados o autorizados por su título para hacerlas;

c) El Arquitecto que estando con su matrícula suspendida o cancelada, continúa ejerciendo su actividad profesional;

d) El Arquitecto que en forma pública o privada pretenda ejercer su actividad profesional, sin estar matriculado e inscripto en el Colegio de Arquitectos.


CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 26. Son derechos de los Arquitectos colegiados:

a) Ejercer la profesión libremente, conforme a las modalidades establecidas, y con sujeción a lo reglado en el artículo 1 de ésta Ley;

b) Recibir una retribución justa y equitativa por su trabajo profesional, conforme a las normas arancelarias de aplicación;

c) Capacitarse profesionalmente;

d) Recibir menciones y premios especiales, cuando hubiere realizado alguna labor o acto de mérito no ordinario, que se traduzca en beneficio tangible para los intereses de la comunidad, del Colegio de Arquitectos, o de la Provincia en su conjunto;

e) Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor;

f) Solicitar la cancelación de la matrícula profesional;

g) Acogerse a los beneficios de la jubilación o pensión que establecieron las Cajas de Previsión exclusivamente profesionales;

h) Asociarse con fines útiles, conforme a la Constitución de la Provincia, y las normas que reglamenten su ejercicio;

i) Elegir y ser elegido, en las elecciones internas de cualquier naturaleza de colegio;

j) Solicitar convocatorias a Asambleas en los modos y formas establecidos en ésta Ley, su reglamentación y normas complementarias; y participar en las mismas con voz y/o voto;

k) Asistir a las reuniones de los Directorios, que no tengan carácter reservado;

l) Presentar iniciativas tendientes al logro de los fines del Colegio y colaborar con el mismo en todo lo que haga al prestigio y progreso de la profesión;

ll) Interponer ante las autoridades del Colegio y la Justicia los recursos previstos en las leyes respectivas;

m) Ser defendido por el Colegio en aquellos casos que sus derechos profesionales resulten lesionados;

n) Recibir protección del Colegio a sus derechos de propiedad intelectual, derivados del ejercicio profesional;

o) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus matriculados establezca el Colegio;

p) Percibir las cuotas partes proporcionales de los Fondos de Asistencia que se determinen en ésta Ley, su reglamentación o normas complementarias;

q) Gozar de los restantes beneficios establecidos en la presente Ley.


ARTICULO 27. Son obligaciones del Arquitecto:

a) El estricto cumplimiento de las normas legales, de ética profesional, y sobre aranceles;

b) El fiel y deligente cumplimiento de sus deberes profesionales;

c) El acatamiento a las resoluciones de los Directorios, y el cumplimiento de las sanciones disciplinarias, sin perjuicio de ejercitar las vías recursivas pertinentes;

d) El pago puntual de los aportes, derechos, cuotas de cualquier naturaleza que fijen las autoridades competentes o los Directorios, para el sostenimiento y cumplimiento de los fines del Colegio;

e) Comunicar todo cambio de domicilio;

f) La denuncia a los Directorios de las ofensas de que fuere objeto por parte de cualquier comitente, o autoridad, en el ejercicio de la profesión;

g) El denunciar al Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión;

h) Evitar incurrir en actitudes que puedan dar origen a menoscabo en los bienes materiales del Colegio, o que comporten desprestigio para la entidad o sus autoridades; o que de alguna manera se opongan o contraríen los fines de la institución; o que persigan la obtención ilegítima de beneficios personales;

i) Presentar la documentación que se requiera en ésta ley, y por las reglamentaciones correspondientes;

j) Someterse a la jurisdicción disciplinaria, y a los exámenes psicofísicos, cuando así lo dispongan las autoridades competentes;

k) Prestar colaboración en casos que le sean requeridos por las autoridades públicas o del Colegio, cuando medie interés comunitario.

ARTICULO 28. Queda prohibido enunciativamente a los Arquitectos:

a) Ejercer ilegalmente la profesión;

b) Transgredir las restantes disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y normas complementarias;

c) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con el ejercicio profesional;

d) Falsear todo tipo de documentación relacionada con la actividad profesional;

e) Participar honorarios con no profesionales.


CAPITULO V

DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 29. El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el artículo 27, y la violación de las prohibiciones del artículo 28 de ésta ley, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias a los Arquitectos colegiados, las que variarán según el grado de la falta, la reiteración, y las circunstancias que la determinaron, y serán las siguientes:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento privado o público;

c) Multas;

d) Suspensión de la matrícula de hasta seis meses;

e) Cancelación de la matrícula;

Las sanciones prescriptas por los incisos c, d, y e) son apelables dentro de los cinco días desde su notificación por ante la Corte Suprema Provincial.

ARTICULO 30. Sin perjuicio de las medidas disciplinarias enunciadas en el artículo precedente de ésta Ley, el Arquitecto sancionado no podrá ocupar cargos en los órganos directivos y de representación del Colegio Provincial mientras subsista la sanción aplicada.


TITULO II

DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

CAPITULO I

CREACION, REGIMEN LEGAL Y COMPETENCIAS

ARTICULO 31. Crease el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en el ejercicio de funciones públicas delegadas, y regirá su actividad con sujeción a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, y las que se determinen en sus Estatutos, Reglamentos internos, Código de Ética Profesional, y restantes normas y resoluciones que en su consecuencia se dicten. Serán miembros del mismo todos los Arquitectos que ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia, matriculados e inscriptos con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 32. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, estará integrado por seis Colegios de Distrito, los que tendrán los asientos y competencias territoriales que les asigne ésta Ley en los artículos siguientes.

ARTICULO 33. El Colegio de Distrito Nro. 1, con sede en la ciudad de Santa Fe, tendrá competencia territorial sobre los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes Municipalidades y Comunas: Arocena, Arroyo Aguiar, Angeloni, Barrancas, Bernardo de Irigoyen, Cacique Ariacaiquin, Candioti, Casalegno, Casas, Cavour, Cayastá, Cayastacito, Colonia Belgrano, Colonia San José, Colonia Teresa, Coronda, Cululú, Desvío Arijón, Emilia, Empalme San Carlos, Esperanza, Esther, Franck, Gálvez, Gessler, Gobernador Crespo, Grutly, Helvecia, Hipatía, Humboldt, Irigoyen, Ituzaingó, La Brava, La Camila, La Criolla, Laguna Paiva, La Pelada, La Penca y Caraguatá, Larrechea, Las Bandurrias, Loma Alta, López, Llambi Campbell, Marcelino Escalada, María Luisa, Matilde, Monte Vera, Naré, Nelson, Pedro Gómez Cello, Piaggio, Progreso, Providencia, Pujato Norte, Ramayón, Recreo, Rivadavia, Saladero M. Cabal, San Agustín, San Bernardo, San Carlos Centro, San Carlos Norte, San Carlos Sur, San Eugenio, San Fabián, San Gerónimo del Sauce, San Gerónimo Norte, San Javier, San José del Rincón, San Justo, San Martín Norte, San Pedro, Santa Clara de Buena Vista, Santa Fe, Santa María Centro, Santa María Norte, Santa Rosa de Calchines, Sauce Viejo, Santo Domingo y Sarita, Santo Tomé, Silva, Soledad, Tunas, Vera y Pintado, Videla y Villa Saralegui.

ARTICULO 34. El Colegio de Distrito Nro. 2, con sede en la ciudad de Rosario, tendrá competencia territorial sobre los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes Municipalidades y Comunas: Albarellos, Acebal, Alcorta, Aldao, Alvarez, Alvear, Andino, Arminda, Arroyo Seco, Cañada Rica, Capitán Bermúdez, Carmen del Sauce, Carrizales, Centeno, Cepeda, Classon, Coronel Bogado, Coronel Dominguez, Díaz, Empalme Villa Constitución, Fighiera, Funes, Fray Luis Beltrán, Gaboto, Godoy, General Gelly, General Lagos, Granadero Baigorria, Ibarlucea, Juan B. Molinas, Juncal, La Vanguardia, Lucio V. López, Luis Palacios, Maciel, Máximo Paz, Monje, Oliveros, Pavón, Pavón Arriba, Peyrano, Pérez, Piñero, Pueblo Esther, Pueblo Muñoz, Puerto Gral. San Martín, Ricardone, Roldán, Rosario, Rueda, Salto Grande, San Genaro, San Genaro Norte, San Lorenzo, San Gerónimo Sur, Santa Teresa, Sargento Cabral, Serodino, Soldini, Theobald, Timbúes-Jesús María, Totoras, Uranga, Villa Amelia, Villa Constitución, Villa Gobernador Gálvez, Villa Mugueta, Zavalla.

ARTICULO 35. El Colegio de Distrito Nro. 3, con sede en la ciudad de Venado tuerto, tendrá competencia territorial sobre los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes Municipalidades y Comunas: Aarón Castellanos, Amenabar, Berabevú, Bigand, Bombal, Cañada del Ucle, Caferatta, Carmen, Carreras, Chañear Ladeado, Chapuy, Christopersen, Chovet, Diego de Alvear, Elortondo Firmat, Godeken, Hughes, La Chispa, Labordeboy, Lazzarino, Los Quirquinchos, Maggiolo, María Teresa, Melincué, Miguel Torres, Murphy, Rufino, San Eduardo, San Francisco de Santa Fe, San Gregorio, Santa Isabel, Sancti Spíritu, Teodelina, Venado Tuerto, Villa Cañas, Villada, Wheelwright.

ARTICULO 36. El Colegio de Distrito Nro. 4, con sede en la ciudad de Casilda, tendrá competencia territorial sobre los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes Municipalidades y Comunas: Arequito, Arteaga, Armstrong, Bouquet, Bustinza, Cañada de Gómez, Carcarañá, Casilda, Chabás, Coronel Arnold, Correa, El Trébol, Fuentes, Las Parejas, Las Rosas, Los Cardos, Los Molinos, María Susana, Montes de Oca, Piamonte, Pujato, San José de la Esquina, Sanford, Tortugas, Villa Eloísa.

ARTICULO 37. El Colegio de Distrito Nro. 5, con sede en la ciudad de Rafaela, tendrá competencia territorial sobre los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes Municipalidades y Comunas: Aldao, Ambrosetti, Angélica, Araúz, Arrufó, Ataliva, Aurelia, Bauer y Sigel, Vella Italia, Bicha, Bigand, Cañada Rosquín, Castelar, Castellanos, Capivara, Ceres, Carlos Pellegrini, Clucellas, Colonia Ana, Colonia Bossi, Colonia Cello, Colonia Dos Rosas, Colonia Iturraspe, Colonia Raquel, Colonia Rosa, Colonia San Antonio, Coronel Fraga, Constanza, Crispi, Curupaytí, Elisa, Egusquiza, Esmeralda, Estación Clucellas, Eusebia, Eustolia, Felicia, Fidela, Frontera, Galisteo, Garibaldi, Hersilia, Huanqueros, Hugentobler, Humberto 1ro, Ituzaingó, Josefina, La Cabral, La Clara, La Lucila, La Rubia, Landeta, Las Palmeras, Las Petacas, Lehmann, Marini, María Juana, Margarita, Mauá, Moisés Ville, Monigotes, Monte Oscuridad, Nuevo Torino, Ñanducita, Palacios, Pilar, Portugalete, Presidente Roca, Rafaela, Ramona, Saguier, Santurce, Sarmiento, Sastre, Sá Pereira, San Cristóbal, San Guillermo, San Jorge, San Mariano, San Martín de las Escobas, San Vicente, Santa Clara de Saguier, Soutomayor, Suardi, Sunchales, Susana, Tacural, Tacurales, Traill, Vila, Villa San José, Villa Trinidad, Virginia, Zenón Pereira.

ARTICULO 38. El Colegio de Distrito Nro. 6, con sede en la ciudad de Reconquista, tendrá competencia territorial sobre los ámbitos jurisdiccionales de las siguientes Municipalidades y Comunas: Aguará Grande, Alejandra, Arroyo Ceibal, Avellaneda, Berna, Calchaquí, Cañada Ombú, Colonia Durán, Desvío Santa Lucía, El Arazá, El Rabón, El Sombrerito, El Toba, Esteban Rams, Florencia, Fortín Olmos, Garabato, Gato Colorado, Golondrina, Ingeniero Chanourdie, Intiyaco, Juan de Garay, Las Catalinas, La Gallareta, La Sarita, Lanteri, Las Avispas, Las Garzas, Las Toscas, Logroño, Los Amores, Los Laureles, Los Saladillos, Malabrigo, Margarita, Montefiore, Moussey, Nicanor Molinas, Pozo Borrado, Reconquista, Romang, San Antonio de Obligado, San Bernardo, Santa Margarita, Tacuarendí, Tartagal, Tostado, Vera, Villa Ana, Villa Adela, Villa Guillermina, Villa Minetti, Villa Ocampo.

ARTICULO 39. La modificación de las competencias territoriales y sedes preestablecidas; la creación de nuevos Distritos y delegaciones, o la supresión de los enunciados de ésta Ley, sólo se podrá hacer a través de una Asamblea General de Matriculados de la Provincia, convocada a ése sólo efecto, y en la forma que se establezca en el Estatuto del Colegio.


CAPITULO II

FINES Y OBJETIVOS

ARTICULO 40. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, tendrá a título meramente enunciativo, como fines y objetivos primordiales, y sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, los siguientes:

a) Registrar y gobernar matrícula de todos los Arquitectos que ejerzan la profesión en la Provincia;

b) Realizar el control del ejercicio profesional;

c) Proveer al cumplimiento de ésta Ley;

d) Propender al mejoramiento de todos los aspectos inherentes al ejercicio de la profesión de Arquitecto;

e) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre los Arquitectos;

f) Amparar, representar y defender los derechos de los Arquitectos, velando para que estos gocen de la libertad necesaria para el ejercicio de la profesión y su adecuada jerarquización;

g) Establecer el carácter, atribuciones y modalidades de los Colegios de Distrito y sus Delegaciones;

h) Elaborar sus Estatutos, Código de Ética Profesional, Reglamentos y demás normas complementarias;

i) Proponer a los poderes públicos, el régimen de aranceles, sus modificaciones y actualizaciones;

j) Administrar los bienes y recursos que constituyen su patrimonio, y darles el destino conforme a las normas de aplicación;

k) Establecer el monto y la forma de percepción de los derechos de matriculación, inscripción anual y restantes recursos;

l) Disponer los medios administrativos idóneos para su normal funcionamiento;

ll) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio; en la estructuración y definición de los objetivos de la carrera de Arquitectura y Urbanismo, y en la delimitación de los alcances del título profesional, ante las autoridades competentes;

m) Promover el perfeccionamiento académico y de postgrado, tendiente a elevar el ejercicio de la práctica profesional, docente y de investigación, con el objeto de poner en correspondencia la formación del Arquitecto y el ejercicio profesional, con las necesidades de la comunidad y los avances técnicos-científicos;

n) Participar, cuando así le fuere requerido, en las decisiones de conformación del hábitat público, en la defensa y valoración del patrimonio histórico, ambiental y cultural;

o) Integrar entidades profesionales de segundo y tercer grado, de índole provincial o nacional, como así también mantener relaciones con otras instituciones del país o del extranjero;

p) Promover acciones tendientes a asegurar a sus miembros una adecuada cobertura de seguridad social y previsional, implementando sistemas complementarios, a las leyes en vigencia, en cuanto no se opongan a las mismas;

q) Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible y la ampliación del campo de actuación profesional, fomentando un justo y equitativo acceso al trabajo;

r) Reglamentar, promover, organizar y fiscalizar concursos que involucren el ejercicio profesional en todas sus modalidades, en un todo de acuerdo con la presente ley, cuando así corresponda;

s) Entender el problema y propuestas relacionados con la Arquitectura, Urbanismo, Planeamiento y Diseño, en el marco de la actividad profesional cuando esté afectado el interés de la comunidad o el bien común general;

t) Promover, participar e intervenir en reuniones, conferencias, seminarios o congresos de la disciplina y de interés general comunitario;

u) Intervenir los Colegios de Distrito y las Delegaciones, con arreglo a las normas jurídicas de aplicación;

v) Promover, controlar y reglamentar la realización de Auditorías, a través de la Comisión Revisora de Cuentas, en los Colegios de Distrito y Delegaciones, conforme a los procedimientos reglados legalmente;

w) Asesorar cuando así le fuera requerido, a los poderes y órganos del Estado Provincial, Municipal o Comunal, sobre asuntos relacionados con la profesión de Arquitecto.


CAPITULO III

AUTORIDADES Y ORGANOS DE GOBIERNO

ARTICULO 41. El Gobierno del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, será ejercido:

a) En el Colegio Provincial, por:
I- Asamblea General de Matriculados de la Provincia.
II- Directorio Superior del Colegio de la Provincia.
III- Comisión Revisora de Cuentas.
IV- Tribunal de Ética y Disciplina.

b) En los Colegios de Distrito por:
I- Asamblea de Matriculados de Distrito.
II- Directorio de Distrito.


CAPITULO IV

DE LAS ASAMBLEAS - SUS TIPOS

ARTICULO 42. La Asamblea General de Matriculados de la Provincia, es el órgano máximo de gobierno del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 43. La Asamblea de Matriculados de Distrito, es el órgano máximo de gobierno del Colegio de Distrito.


CAPITULO V

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 44. Las Asambleas a que refieren los artículos 42 y 43 de ésta Ley, podrán ser de carácter Ordinarias y Extraordinarias, y se sujetarán a los siguientes principios generales:

a) Las Ordinarias:

1- Se celebrarán anualmente, en la forma, época y modos que se determinen en ésta Ley y en el Estatuto del Colegio;

2- Serán convocadas por el Directorio Superior del Colegio, o por los Directorios de cada uno de los Distritos;

3- Las Convocatorias deberán publicitarse con anticipación no menor de veinte días, a la fecha fijada para la Asamblea;

I- Con anuncios en el Boletín Oficial por tres días;

II- Con avisos en medios de comunicación social escritos de circulación masiva en la Provincia, por dos días;

III- Con citación a cada profesional matriculado e inscripto, efectuada por medio fehaciente en su último domicilio profesional denunciado.

4- Únicamente podrán tratarse en las Asambleas los asuntos incluidos en el Orden del Día, el que deberá enunciarse en toda convocatoria, al igual que la fecha, hora y lugar de realización;

5- Sólo podrán participar en forma personal, con voz y voto, los matriculados habilitados para el ejercicio profesional, que no adeudaren contribución alguna al Colegio respectivo, y en la forma y condiciones previstas en ésta Ley;

6- Serán presididas por el Presidente del Colegio de la Provincia, o por los Presidentes de cada uno de los Colegios de Distritos, a falta de éstos, los que designe la Asamblea en la forma que establezcan los Estatutos. El presidente tendrá doble voto en caso de empate;

7- Se llevará obligatoriamente un Libro de Asambleas y de Registro de Firmas de asistentes, en cada Colegio, los que deberán rubricarse debidamente;

8- El quórum para este tipo de Asambleas será el número de Colegiados que estuvieren presentes a la hora fijada para la reunión, a excepción de lo que se disponga especialmente en contrario en ésta Ley, o los Estatutos;

9- Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo que por ésta Ley, se determine porcentaje mayor;

b) Las Extraordinarias:

1- Se celebrarán cada vez que resulte necesario, en la forma y modos que se establezcan en ésta Ley, o que prevean los Estatutos del Colegio;

2- Serán convocadas por el Directorio Superior del Colegio, o por los Directorios de cada uno de los Distritos, ya sea por propia decisión; o a solicitud expresa y por escrito de no menos del quince por ciento del total de matriculados en cada jurisdicción, a lo que deberá accederse afirmativamente dentro del plazo de diez días, cuando se deban tratar asuntos cuya consideración no admite dilaciones; o por la Comisión Revisora de Cuentas, para tratar asuntos de gravedad institucional;

3- Las convocatorias deberán publicarse con una anticipación no menor de cinco días a la fecha fijada para la Asamblea, con citación a cada profesional matriculado e inscripto, efectuada por medio fehaciente en su último domicilio profesional denunciado;

4- En lo demás, se sujetarán a los restantes principios generales enunciados para las Asambleas Ordinarias.


CAPITULO VI

ASAMBLEA GENERAL DE MATRICULADOS DE LA PROVINCIA
INTEGRACION Y FACULTADES.

ARTICULO 45. La Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia se integrará únicamente con miembros titulares de los Directorios de los Colegios de Distritos, quienes asumirán el rol de representantes de los mismos, y tendrán voz y voto, conforme a la siguiente escala:

1- Distrito de hasta trescientos cincuenta matriculados, un voto por cada representante;

2- Distrito de trescientos cincuenta hasta mil matriculados, dos votos por cada representante;

3- Distrito de más de mil matriculados, tres votos por cada representante.
Cada Colegio de Distrito podrá sustituir miembros titulares por suplentes, en los casos y circunstancias que se determinen en el respectivo Estatuto.

ARTICULO 46. La Asamblea General Ordinaria de Matriculados de la Provincia, sólo podrá constituirse válidamente y sesionar, cuando hayan acreditado su presencia en la misma, representantes de los Distritos, que totalicen no menos de los dos tercios del total de votos, calculados conforme a la escala del artículo 45 de ésta Ley. En caso contrario, deberá efectivizarse una nueva convocatoria en la forma que se establezca estatutariamente.

ARTICULO 47. Serán atribuciones privativas de éste tipo de Asamblea:

1- Aprobar y modificar los Estatutos, el Código de Ética y Disciplina, y restantes normas y reglamentos complementarios;

2- La remoción de alguno de los miembros del Directorio Superior, de los Directorios de Distrito, de la Comisión Revisora de Cuentas del Tribunal de Ética y Disciplina, y de los integrantes de los Cuerpos de Asesores y Jurados de Concursos, cuando medie grave inconducta o inhabilidad manifiesta en el desempeño de sus funciones;

3- Consideración de la Memoria y Balance Anual del Colegio de la Provincia, y de los de Distrito;

4- Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias y derechos de matrícula, los que podrá actualizar el Colegio Provincial conforme a las pautas que se le establezcan;

5- Aprobar los procesos electorales y proclamar autoridades de los distintos órganos de gobierno, y de los integrantes de los Cuerpos de Asesores y Jurados de Concursos;

6- La consideración de sanciones disciplinarias a matriculados, cuando éstas le fueran expresamente sometidas;

7- La ampliación del número de miembros de Directorios y otros órganos de gobierno del Colegio;

8- Designación de miembros honorarios del Colegio;

9- La adhesión del Colegio a Federaciones de Entidades y Colegios compuestos exclusivamente por Arquitectos, a condición de conservar la autonomía provincial;

10- Aprobación o rechazo, de la adquisición de bienes muebles registrales e inmuebles en la Provincia, o de gravámenes sobre los mismos;

11- La donación de bienes inventariados del patrimonio del Colegio;

12- Toda otra cuestión que le fuera específicamente asignada por los Estatutos o por leyes de aplicación.

Las decisiones relativas a los apartados 1 y 2 de éste artículo deberán contar con el voto favorable de los dos tercios de los presentes en la asamblea.

ARTICULO 48. La Asamblea General Extraordinaria de Matriculados de la Provincia se integrará con los miembros titulares de los Directorios de los Colegios de Distritos, y con la participación de todos los matriculados en condiciones de hacerlo, con voz y voto, conforme a lo preceptuado en ésta Ley, y lo que se establezca en el Estatuto respectivo. Se realizarán en cualquier momento, cuando deban tratarse temas de gravedad cierta para el Colegio Provincial, o para tratar los temas descriptos en el artículo precedente de ésta Ley, cuando por razones de urgencia no se pueda esperar hasta la fecha habitual de realización de las Asambleas Ordinarias.


CAPITULO VII

DE LA ASAMBLEA DE MATRICULADOS DE DISTRITO

ARTICULO 49. Las Asambleas de Matriculados de Distrito, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se integrarán únicamente por Arquitectos matriculados en legal forma, y con domicilio profesional en la jurisdicción del Distrito, los que tendrán voz y voto individual y se constituirán y sesionarán en la forma establecida en la presente Ley, y en el Estatuto respectivo.

ARTICULO 50. Serán atribuciones privativas de la Asamblea Ordinaria de Matriculados de Distrito, las siguientes:

1- Consideración de la Memoria y Balance Anual del Distrito, y del presupuesto económico para el siguiente Ejercicio;

2- Resolver la proposición al Colegio Provincial de montos de cuotas ordinarias y extraordinarias, para el sostenimiento del Distrito;

3- Resolver ad referéndum de la Asamblea General de Matriculados de la Provincia, sobre los procesos llevados a cabo en el Distrito, para la elección de sus autoridades;

4- La remoción de alguno de los miembros del Directorio de Distrito, y de los matriculados que representan al Colegio de Distrito en el Colegio Provincial u otros organismos, cuando medie grave inconducta o inhabilidad manifiesta en el desempeño de sus funciones;

5- Aprobación o rechazo, ad referéndum de la Asamblea General de Matriculados de la Provincia, de la adquisición de bienes muebles registrables e inmuebles en el Distrito, o gravámenes sobre los mismos, de cualquier naturaleza.

ARTICULO 51. Las Asambleas Extraordinarias de Matriculados de Distrito se realizarán cuando deba tratarse cualquier situación de gravedad institucional para el Colegio, conforme se establezca en los Estatutos respectivos; o bien para tratar los asuntos propios de las Asambleas Ordinarias, y no se pueda esperar hasta la fecha de realización de la misma, por mediar razones de urgencia.


CAPITULO VIII

DE LOS DIRECTORIOS - SUS TIPOS

ARTICULO 52. La función ejecutiva del gobierno del Colegio de Arquitectos de Provincia de Santa Fe, será ejercida por un Directorio Superior.

ARTICULO 53. El Directorio de Distrito será el órgano de gobierno ejecutivo en jurisdicción de cada uno de los Distritos a que alude ésta Ley.


CAPITULO IX

PRINCIPIOS GENERALES - NORMAS COMUNES

ARTICULO 54. Para ser miembro del Directorio Superior y de Distrito del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, se requerirá:

a) Mayoría de edad;

b) Ser Arquitecto y estar habilitado para el ejercicio de la profesión en la Provincia;

c) No adeudar contribución alguna al Colegio, y estar al día con todos los aportes y derechos establecidos;

d) Tener una antigüedad de cinco años, inmediatos anteriores en la matrícula provincial;

e) No haber sido objeto durante los últimos cinco años anteriores al desempeño del cargo, de sanciones disciplinarias, excepción hecha de las normas en los incisos a y b) del artículo 29 de ésta Ley;

f) No estar sometido a proceso criminal o condenado por sentencia firme, por hechos o actos que configuren delitos, y estén relacionados con el ejercicio profesional;

g) Cumplimentar todo otro requisito que se determine en los Estatutos.

ARTICULO 55. Los miembros de los Directorios durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para el período inmediato siguiente. Luego sólo podrán ser reelectos cuando se hayan cumplido intervalos mínimos de dos años, con arreglos a las respectivas disposiciones estatutarias. Los cargos serán irrenunciables sin causa debidamente justificada, bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.

ARTICULO 56. Para que puedan sesionar los Directorios se requerirá quórum, el que se constituirá con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, como mínimo. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de los presentes, con excepción de los casos en que ésta Ley o el Estatuto exijan una mayoría especial o diferente. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas, salvo que los Directorios resolvieran lo contrario, cuando deban tratar temas relativos a la Ética Profesional, o las que determinen como secretas a través del voto de los dos tercios de sus miembros.

ARTICULO 57. El miembro del Directorio que faltare a tres sesiones consecutivas o siete alternadas en un año, sin justificar debidamente su inasistencia, cesará automáticamente en el cargo, aún cuando las sesiones a las que haya faltado no se hubieran efectuado por falta de quórum. En la sesión siguiente los miembros se pronunciarán respecto a la justificación de la inasistencia.

ARTICULO 58. El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos; preside las Asambleas y el Directorio; cumple y hace cumplir las resoluciones de las autoridades del Colegio y ejerce las atribuciones que ésta Ley, el Estatuto y normas reglamentarias le confieren. El Vicepresidente lo reemplaza en sus funciones, ya sea en forma provisional o definitiva.

ARTICULO 59. El Presidente, conjuntamente con el Secretario o Tesorero, en su caso, firma los documentos e instrumentos públicos y privados propios de su función.

ARTICULO 60. El Secretario tiene a su cargo los registros respectivos, la atención de la correspondencia, las actas, la vigilancia de los empleados y demás funciones que le sean encomendadas por el Directorio.

ARTICULO 61. El Tesorero tiene a su cargo la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos, con arreglo a las disposiciones de ésta Ley y del Estatuto.

ARTICULO 62. Cuando vacaren los cargos de Vicepresidente, Secretario o Tesorero, el Directorio designará entre sus miembros los que hayan de desempeñar provisoriamente las vacantes hasta que resulte elegido el titular.

ARTICULO 63. Las demás funciones específicas que corresponden a cada uno de los miembros de los directorios serán determinadas por los Estatutos y Reglamentos que en consecuencia de ésta Ley se dicten.


CAPITULO X

DEL DIRECTORIO SUPERIOR DEL COLEGIO DE LA PROVINCIA
INTEGRACION Y FACULTADES

ARTICULO 64. El Directorio Superior del Colegio de la Provincia estará integrado por Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, seis Vocales Titulares y seis Vocales Suplentes.

ARTICULO 65. El Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero, serán elegidos por el voto directo de los matriculados habilitados y que figuren en el padrón electoral provincial, y constituirán la Mesa Ejecutiva. Los Vocales Titulares y Suplentes, serán elegidos por el voto directo de los matriculados habilitados inscriptos en cada uno de los Colegios de Distrito y que figuren en el padrón electoral de los mismos, a razón de un Vocal Titular y Suplente por cada Distrito.

ARTICULO 66. Será sede del Colegio de la Provincia, el lugar donde se encuentra el domicilio profesional del Arquitecto matriculado que ejerza la Presidencia.

ARTICULO 67. Las reuniones del Directorio Superior, se realizarán como mínimo una vez por mes, o cuando las convoque el Presidente, o la mayoría de sus miembros con aviso a todos sus integrantes, a excepción del mes de Enero.

ARTICULO 68. Son atribuciones del Directorio Superior, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se les asignen, las siguientes:

1- Llevar la matrícula de los Arquitectos, inscribiendo en la misma a los profesionales que lo solicitaren con arreglo a las prescripciones de la presente Ley, y realizar el control del ejercicio profesional;

2- Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los Colegiados de la presente Ley, el Estatuto, los Reglamentos Internos, el Código de Ética, normas complementarias y resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;

3- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Arquitecto en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;

4- Representar a los Arquitectos en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales;

5- Intervenir en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Directorios de los Colegios de Distrito, si así correspondiere legalmente;

6- Interpretar en primera instancia esta Ley, su reglamentación, normas complementarias, Estatutos y Reglamentos internos.

7- Proyectar Reglamentos internos, los que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento, y hacerlos cumplir.

8- Ejercer la representación legal del Colegio en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

9- Proyectar las modificaciones a la presente Ley, su reglamentación, normas complementarias, y toda otra que regule la actividad y los objetivos del Colegio;

10- Practicar la convocatoria a elecciones, y designar a los miembros de la Junta Electoral Provincial;

11- Convocar a Asambleas en los casos que lo autoriza ésta Ley, y redactar los respectivos Orden del Día.

12- Presentar a la Asamblea, la Memoria y Balance Anuales para su consideración.

13- Fijar el presupuesto anual de la institución.

14- Adquirir y administrar los bienes del Colegio, y solicitar préstamos y descuentos, celebrar contratos y todo tipo de actos ordinarios que correspondan a los fines de la institución, conforme a lo dispuesto en ésta Ley y los Estatutos;

15- Percibir el derecho de inscripción en la matrícula, las cuotas societarias fijadas por las Asambleas, y las multas aplicadas de acuerdo con la presente Ley y los Estatutos;

16- Depositar los fondos del Colegio en Bancos autorizados, a la orden conjunta del Presidente o Vicepresidente y Tesorero;

17- Proponer a los poderes públicos la escala de aranceles y honorarios profesionales;

18- Sugerir las remuneraciones de los profesionales que desempeñan actividades o realizan trabajos bajo relación de dependencia;

19- Nombrar, remover y fijar las remuneraciones del personal que trabaje bajo relación de dependencia en el Colegio;

20- Otorgar poderes, designar Comisiones internas y Delegados que representen al Colegio;

21- Habilitar Delegaciones y establecer sus cometidos;

22- Intervenir los Colegios de Distrito y delegaciones en los casos y modos previstos en ésta ley, los estatutos, con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros;

23- Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes al mejor desempeño de las funciones y fines del Colegio, enunciadas en el artículo 40 de ésta Ley.


CAPITULO XI

DEL DIRECTORIO DEL COLEGIO DE DISTRITO INTEGRACION Y FACULTADES


ARTICULO 69. El Directorio del Colegio de Distrito estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, los que constituirán la Mesa Ejecutiva. Además tendrán dos vocales titulares y dos vocales suplentes. En aquellos Distritos donde se supere la cantidad de mil matriculados, se le sumarán dos vocales titulares y dos vocales suplentes más.

ARTICULO 70. Los miembros del Directorio de Distrito serán elegidos por el voto directo de los matriculados habilitados inscriptos que figuren en el Padrón Electoral Distrital.

ARTICULO 71. Será sede del Directorio del Colegio de Distrito, la ciudad establecida como tal, para cada uno de ellos, en la presente Ley.

ARTICULO 72. Las reuniones se realizarán una vez cada siete días como mínimo o cuando las convoque el presidente, o la mayoría de sus miembros con aviso a todos sus integrantes, excepto en el mes de Enero.

ARTICULO 73. Son atribuciones del Directorio del Colegio de Distrito, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se les asignen las siguientes:

1- Matricular e inscribir a los Arquitectos con domicilio profesional en su jurisdicción, en representación del Directorio Superior;

2- Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente Ley, el Estatuto, los Reglamentos Internos, el Código de Ética, normas complementarias y resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;

3- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Arquitecto en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;

4- Convocar a Asambleas en los casos que lo autoriza esta Ley, o los Estatutos, y redactar los respectivos Orden del Día;

5- Realizar la Memoria y Balance, fijar el presupuesto económico de gastos y recursos para el siguiente ejercicio, y someterlo a consideración de la Asamblea Ordinaria de Distrito;

6- Administrar los bienes del Colegio de Distrito;

7- Proponer los montos de los Recursos que se establecen en ésta Ley;

8- Proponer el establecimiento de Delegaciones del Colegio de Distrito;

9- Proponer a tres matriculados del Distrito para integrar la Junta Electoral del Distrito, quienes no podrán ser miembros del Directorio;

10- Realizar cuantas otras gestiones sean conducentes al mejor desempeño de las funciones y fines del Colegio, enunciadas en el artículo 40 de ésta Ley.


CAPITULO XII

DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS


ARTICULO 74. La Comisión Revisora de Cuentas del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, es el órgano encargado de ejercer la vigilancia de la actividad económica-financiera del mismo, y estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, los que representarán a cada uno de los Colegios de Distritos. La titularidad y la suplencia en los cargos será rotativa, y se adecuará en cuanto a su ejercicio y cumplimiento de funciones, a lo que se establezca en los Estatutos, y en las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 75. Para ser elegido como miembro integrante de la Comisión Revisora de Cuentas el Arquitecto Matriculado deberá reunir las condiciones requeridas en el artículo 54 de ésta Ley.

ARTICULO 76. Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para el período inmediato siguiente Luego sólo podrán ser reelectos, cuando se hayan cumplido intervalos mínimos de cuatro años, con arreglo a las disposiciones estatutarias las que determinarán todo lo que hace al cumplimiento de los objetivos y fines de esta Comisión.

ARTICULO 77. Los principales deberes y obligaciones que tendrán los miembros de la Comisión, sin perjuicio de las que por Estatuto se les asigne, serán las de:

a) Fiscalizar el desenvolvimiento económico-financiero del Colegio de la Provincia, y de los Colegios de Distrito;

b) Informar a las Asambleas del Colegio de la Provincia y de los Colegios de Distrito, sobre la Memoria y Balance anual, presentando informes fundados.

CAPITULO XIII

DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA

ARTICULO 78. El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, tendrá potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar los casos de faltas o infracciones cometidas por los Arquitectos en el ejercicio de la profesión; los de inconducta que afecten el decoro de la misma, y todos aquellos en que se haya violado un principio de ética profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones sustanciales y rituales de ésta Ley, el Estatuto del Colegio, el Código de Ética y el Reglamento interno, que en su consecuencia se dicten, debiéndose asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso adjetivo. El Tribunal podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada.

ARTICULO 79. El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina estará integrado por seis Jueces Titulares, y seis Jueces Suplentes, los que representarán a cada uno de los Colegios de Distrito, a razón de un Juez Titular y un Juez Suplente por Distrito.

ARTICULO 80. Para ser elegido Juez del Tribunal, el Arquitecto Matriculado deberá reunir las condiciones requeridas en el artículo 54 de la presente Ley.

ARTICULO 81. Los Jueces durarán dos años en sus cargos, y podrán ser reelegidos ininterrumpidamente.

ARTICULO 82. El Tribunal actuará siempre en pleno, en la forma que determine el Reglamento interno, y tendrá un Presidente y un Secretario, que se elegirán anualmente entre sus miembros titulares.

ARTICULO 83. El desempeño de las funciones de Juez de éste Tribunal es incompatible con el de cualquier otro cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia.

ARTICULO 84. Las sanciones a aplicar a los colegiados por el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina, serán las establecidas en el artículo 29 de ésta Ley. Las resoluciones que se tomen, para ser válidas, deberán contar con el voto afirmativo de cuatro de sus integrantes, como mínimo.

ARTICULO 85. Los Jueces del Tribunal sólo podrán ser recusados por las causas enumeradas en el Código Procesal Penal de la Provincia; de encontrarse comprendidos en algunas de tales causales, o en situación de violencia moral que proceda de un motivo objetivamente grave, deberán excusarse de oficio de entender en el procedimiento disciplinario. En caso de recusación, excusación, impedimento o licencia de alguno de los jueces, el Tribunal se integrará con el Suplente del mismo Distrito, y en su defecto con cualquier otro Suplente. La recusación deberá plantearse antes de prestar cualquier tipo declaración.

ARTICULO 86. La sede del Tribunal estará dada por el domicilio profesional del Arquitecto acusado, y será la del Distrito correspondiente al mismo.

ARTICULO 87. Sin perjuicio de lo que se establezca en el Reglamento interno el procedimiento se ajustará siempre a los siguientes principios fundamentales:

a) Antes de aplicar cualquier medida disciplinaria, el Tribunal deberá oír verbalmente - levantando acta - o por escrito, al Arquitecto acusado;

b) Para cumplimentar lo precedente se deberá citar al involucrado, con diez días de anticipación como mínimo, por cédula certificada, con aviso de retorno, dirigida a su domicilio profesional, y en defecto de este al real denunciado, haciéndole saber los motivos de la citación;

c) Comparezca o no el citado, el Tribunal procederá, dándole representación al rebelde. El procedimiento a seguirse será el adoptado en el Reglamento Interno, en el que se deberá conciliar la amplitud de audiencias y de prueba en la defensa, con la brevedad del procedimiento;

d) Los juicios disciplinarios se juzgarán en audiencia privada. Si el Colegiado lo pidiese la audiencia será pública;

e) El fallo que deberá ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos, se dictará dentro de los quince días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia. El incumplimiento de ésta obligación constituye falta grave de los miembros del tribunal, responsables de tal omisión;

f) El Tribunal no podrá juzgar hechos o actos que hayan ocurrido más de dos años antes de la fecha de recepción de la denuncia, y si esa circunstancia resultase de la denuncia misma, la rechazará sin más trámites, indicando el motivo, salvo que se tratara de un delito de derecho penal que no estuviese prescripto. No se abrirá causa por hechos anteriores a la vigencia de ésta Ley;

g) Las personas que se creyeran perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Arquitecto podrán ocurrir ante el Tribunal, el cual, si lo considera oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación, así como desestimar, de oficio, las denuncias notoriamente improcedentes. La queja o denuncia deberá hacerse por escrito.

ARTICULO 88. La potestad disciplinaria sobre los Arquitectos es exclusiva del Colegio de Arquitectos de la Provincia, y excluyente de cualquier otra igual o similar, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los Tribunales y Jueces.

CAPITULO XIV

DE LOS RECURSOS


ARTICULO 89. El colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, tendrá los siguientes recursos, que se determinarán en las respectivas Asambleas:

a) Derechos de matriculación;

b) Derechos de inscripción anual;

c) Porcentaje del importe de los honorarios y/o ingresos que por cualquier concepto perciban los matriculados por su ejercicio profesional en sus distintas modalidades, el que en ningún caso superará el nueve por ciento;

d) Ingresos por servicios que se presten a los matriculados o terceros;

e) Multas, y/o recargos, e intereses de cualquier naturaleza;

f) Cuotas extraordinarias para atender necesidades de funcionamiento;

g) Donaciones, subsidios, legados, y demás adquisiciones que se hicieran a cualquier título, las que serán aceptadas y formalizadas conforme a las normas reglamentarias de aplicación;

h) El producido de toda actividad lícita que no esté en pugna con los fines y objetivos del colegio;

i) La parte proporcional del actual patrimonio del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, que le corresponda en función de los aportes actualizados realizados por los Arquitectos, conforme a lo que se disponga en ésta Ley.

ARTICULO 90. Los bienes del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa fe, destinados al cumplimiento de sus fines y objetivos, estarán exentos del pago de impuestos de jurisdicción provincial, y sus actuaciones liberadas de todo tipo de sellado o reposición, ante organismos provinciales.


CAPITULO XV

DEL FONDO COMPENSADOR Y DE ASISTENCIA

ARTICULO 91. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe creará:

a) Un Fondo Compensador; destinado a la provisión de recursos económicos a aquellos Colegios de Distrito que lo necesitaren a efectos de cubrir los déficit presupuestarios que comprometan su subsistencia, o que por causas ajenas a su gestión no permitieran solventar los gastos mínimos que su funcionamiento demande;

b) Un Fondo de Asistencia al Arquitecto Matriculado;

c) Un servicio profesional de asistencia a la comunidad, que privilegie a los sectores más carenciados de la misma.

Su estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias, se adecuarán a lo que se determine en los Estatutos y Reglamentaciones que a tales efectos se dicten.


CAPITULO XVI

DE LA ELECCION DE AUTORIDADES

ARTICULO 92. La elección de las autoridades del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, quedará sujeta al procedimiento que se establezca en el Reglamento Electoral, el que se ajustará siempre a los siguientes principios fundamentales:

a) Gozarán del derecho electoral activo, los Arquitectos que posean una antigüedad en la matrícula no menor de seis meses, inmediatos y anteriores al acto eleccionario; que no estén suspendidos de la matrícula; y que no adeuden contribución alguna al Colegio, debiendo estar al día con todos los aportes y derechos establecidos;

b) El voto será secreto, personal y obligatorio. El Reglamento Electoral fijará la multa que deberán abonar los matriculados que omitieran su voto, sin causa debidamente justificada;

c) La convocatoria a elecciones se hará conocer en la misma forma que para las Asambleas, con veinte días de anticipación. El padrón electoral se pondrá de manifiesto desde treinta días antes al de la elección, existiendo un período de tachas de diez días, a cuyo vencimiento se confeccionará el padrón definitivo;

d) Las elecciones de autoridades se realizarán simultáneamente, el mismo día, en todos los Distritos de la Provincia, por el sistema de listas completas, con número de candidatos igual al de cargos a cubrir, discriminados en razón de los órganos de gobierno a elegir, patrocinadas con la adhesión de no menos del cinco por ciento de los matriculados habilitados que figuren en el padrón electoral provincial o distrital según corresponda, y oficializadas antes de los cinco días hábiles del fijado para la elección. Sólo las listas oficializadas podrán designar Delegados para fiscalizar las Mesas del acto eleccionario y la labor de la Junta Electoral, durante el Escrutinio.

e) La recepción y oficialización de listas de candidatos; la organización y fiscalización de los comicios, y el escrutinio, serán tareas a cargo de la Junta Electoral respectiva, cuya integración, atribuciones y funcionamiento, se determinará y definirá en el Reglamento Electoral. En ningún caso, la Junta Electoral podrá estar integrada por autoridades con mandato vigente, o por candidatos a cargos de cualquier naturaleza.

f) En aquellos órganos de gobierno, cuyos integrantes fueran elegidos por votación directa de los colegiados, y que conforme a los Estatutos, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría representación, ésta no podrá ser inferior al treinta por ciento. Se deberá exigir a esa minoría para obtener representación un número de votos no inferior al veinticinco por ciento de votos válidos emitidos.

g) Las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Matriculados de la Provincia, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 apartado 5 de ésta Ley, serán definitivas, sin perjuicio de los recursos e impugnaciones que pudieran hacerse en sede judicial.


TITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 93. Dentro de los treinta días corridos de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, designará una Junta Electoral Transitoria integrada por seis Arquitectos, elegidos de la siguiente manera:

a) Dos, a propuesta del Centro de Arquitectos de la ciudad de Santa Fe;

b) Dos, a propuesta del Centro de Arquitectos de la ciudad de Rosario;

c) Dos, a propuesta del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, que representarán a cada una de sus Circunscripciones.

La misma deberá:

1.- Confeccionar dentro del plazo de treinta días corridos desde su designación, el Padrón Electoral Provisorio Provincial y de cada Distrito, de todos los Arquitectos Matriculados e inscriptos en el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, y que estuvieren habilitados para el ejercicio de la profesión;

2.- Redactar dentro del plazo de sesenta días corridos y siguientes a su designación, el Proyecto de Reglamento Electoral;

3.- Convocar dentro del plazo de treinta días corridos y siguientes a la redacción del Reglamento Electoral, a elecciones simultáneas de las que podrán participar todos los profesionales incluidos en el Padrón Electoral Provisorio, en toda la Provincia y los respectivos Distritos, para elegir los miembros de los distintos órganos de gobierno del Colegio.

ARTICULO 94. El Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe deberá suministrar a la Junta Electoral Transitoria, los datos que se le requieran a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 95. El Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe continuará cumpliendo, en representación del Colegio creado por ésta Ley, con las obligaciones administrativas y del control del ejercicio profesional y arancelario, que determinen las leyes en vigencia, hasta la fecha de entrada en funcionamiento del mismo, y transferirá los aportes generados por la actividad profesional de los Arquitectos, a la Junta Electoral Transitoria, mediante depósitos que efectuara en sendas cuentas corrientes habilitadas en el Banco Provincial de Santa Fe, Casa Matriz Rosario y Casa Matriz Santa Fe, a nombre de la misma. La junta podrá disponerlos para el cumplimiento de los fines asignados en esta Ley; acreditar las rentas que produzcan, con cargos de rendir cuentas al finalizar su gestión; y transferirlos en su oportunidad al Directorio Superior del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 96. A partir de los treinta días de la elección de miembros del Directorio Superior de la Provincia, y de los Directores de Distrito, entrará en funcionamiento el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, y el ejercicio profesional de la Arquitectura quedará excluido de los alcances de la Ley Nro. 2429, y de sus normas reglamentarias y modificatorias. Desde ése momento, igualmente las funciones atribuidas al Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe por Ley Nro. 4114, sus modificatorias y Decretos y disposiciones complementarias, serán ejercidas por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, en todo lo que concierne al ejercicio profesional y demás atribuciones asignadas por la presente Ley. Los Arquitectos que como Consejeros Titulares y Suplentes integren el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, cesarán automáticamente en dichos cargos, a partir de la fecha de puesta en funcionamiento del Colegio de Arquitectos de la Provincia.

ARTICULO 97. La imposibilidad de constituir algún Colegio de Distrito, no será impedimento para el funcionamiento del Colegio de Arquitectos de la Provincia. En tal situación se establece que el Colegio de Distrito con mayor número de matriculados y más cercano, asumirá su competencia territorial y las funciones inherentes al no constituido, hasta su definitiva normalización.

ARTICULO 98. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe creado por la presente Ley, sucede al Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe Ley Nro. 2429 (t.o.), en todos los derechos y obligaciones emergentes de la Arquitectura, recaudación de contribuciones de comitentes y sus depósitos, con idénticos porcentajes, coeficientes, procedimientos y destinos que los normados y establecidos en las leyes Nro. 4889 (t.o.) y Nro. 6729 (t.o.).

ARTICULO 99. Los profesionales matriculados en el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, tienen idénticos y similares derechos, deberes y obligaciones, personales y patrimoniales, que los establecidos en la Ley Nro. 4889 (t.o.), para los que estuvieren matriculados en el Consejo de Ingenieros Ley Nro. 2429 (t.o.), y están obligatoriamente comprendidos en el régimen de la Ley Nro. 6729 (t.o.). La matriculación constituye el vínculo de afiliación con el régimen de la Ley Nro. 6729 (t.o.) y con el ejercicio de los derechos y deberes personales y patrimoniales establecidos en las disposiciones de la misma.

ARTICULO 100. El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, designará anualmente un representante titular y un suplente, como mínimo, ante los respectivos Directorios de las Cajas de Previsión Social de los profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, los que actuarán conforme a las potestades establecidas en los artículos 13, 14, 16, 17 y 18 de la Ley Nro. 4889 (t.o.).

ARTICULO 101. A los fines establecidos en el artículo 54, inciso d) de ésta Ley, se computará la antigüedad que se detentare en la inscripción habilitante para el ejercicio profesional de la Arquitectura, en el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, la que deberá ser continua e inmediatamente anterior a la fecha de vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 102. Los aranceles profesionales serán los establecidos por la Ley Nro. 4114 (t.o.), o los que se determinaren en el futuro por la Ley Especial.

ARTICULO 103. Hasta tanto sea redactado y aprobado el código de Ética Profesional, que tendrá vigencia en el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, los colegiados matriculados se ajustarán en un todo a la normativa establecida en el Decreto Nro. 419/68.

ARTICULO 104. Dentro de los treinta (30) días de puesto en funcionamiento el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, se constituirá una comisión Especial de Análisis del Personal y Patrimonio, integrada por nueve (9) miembros, cuatro (4) de los cuales representarán al Colegio de Arquitectos, cuatro (4) al Consejo de Ingenieros; y uno (1) a propuesta del Poder Ejecutivo Provincial que la presidirá; la que en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días deberá expedirse sobre la reubicación del personal que presta servicios en cada una de las Circunscripciones del Consejo de Ingenieros; el patrimonio dinerario; mobiliario e inmobiliario que pertenece al Consejo de Ingenieros a la fecha de vigencia de esta Ley, y fijará la parte proporcional del mismo aportado por los Arquitectos en el ejercicio profesional para su posterior transferencia al Colegio que se crea por esta Ley conforme a lo siguiente:

a) El personal dependiente del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, que presta servicios en cada una de las Circunscripciones será reubicado en una proporción relacionada con el monto de los aportes que efectúen los Arquitectos y su incidencia en el total de la masa salarial que a esa fecha liquide el Consejo de Ingenieros. Asimismo el personal transferido no perderá ninguno de los derechos adquiridos emergentes de su contrato de trabajo originario, manteniendo el escalafón que detente, su antigüedad, radicación y todos los derechos que se deriven. En cualquier caso, para que se pueda operar la transferencia o cesión del personal deberá contarse con la aceptación expresa y por escrito de cada trabajador, la que deberá ser homologada ante los tribunales de trabajo de la Provincia de Santa Fe, debiendo propender a la armonía de las estructuras administrativas respectivas.

b) Las sumas dinerarias resultantes, dentro de los quince (15) días de su determinación.

c) Los bienes muebles, dentro de los sesenta (60) días de practicado el correspondiente inventario y avalúo, y de un modo que facilite el adecuado funcionamiento del Colegio creado, sin afectar la actividad normal del Consejo de Ingenieros.

d) Los bienes inmuebles, sólo podrán ser enajenados, si su división física resultara imposible, después de diez (10) años de vigencia de esta Ley, pero sólo de un modo que evite toda pérdida de los valores económicos, culturales, arquitectónicos o edilicios de los mismos y su producido distribuido en idéntica proporción a la determinada por la comisión Especial de Análisis del Personal y Patrimonio.

ARTICULO 105. El uso de los inmuebles durante el plazo de su indisponibilidad patrimonial será ejercido en la forma que se reglamentará por el Poder Ejecutivo Provincial, el que a su vez resolverá toda otra cuestión o controversia que se suscite entre las partes, de resultas de la aplicación de esta Ley, en lo relativo a aspectos del personal o patrimonial. La reglamentación deberá ser dictada dentro de los sesenta (60) días de vigencia de esta Ley.

ARTICULO 106. Dentro de los ciento ochenta días de la puesta en funcionamiento del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, deberán redactarse sus estatutos para su consideración por el Poder Ejecutivo Provincial.

Los mismos deberán adecuarse a lo preceptuado en la presente Ley o en las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten. :


ARTICULO 107. Derogase toda norma legal, convencional o reglamentaria que se opusiere a lo establecido en ésta Ley.

ARTICULO 108. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FALISTOCCO. (GOBERNADOR: REVIGLIO).

 
 
 
 
 
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