RESOLUCIÓN Nº 720-24

RESOLUCIÓN DSP CAUPSF N° 720/24 del 28/05/2024
RATIFICACIÓN DE FACULTADES Y COMPETENCIAS DEL CAUPSF. DECLARACIÓN DE NULIDAD.

VISTO:

a) Las resoluciones Nros. 3637 y 528 de las Cajas de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, primera y segunda circunscripción respectivamente en las que resuelven modificar y en consecuencia establecer unilateralmente un “valor de referencia para el cálculo de los aportes por tareas profesionales”, invocando como fundamento las leyes 4889, 6729,11089 y el artículo 47, 50 y siguientes del decreto 4156/52 (Ley 6373);

b) Que las leyes invocadas no contemplan ni autorizan a las Cajas de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, tanto de la primera y segunda circunscripción, a trazar una metodología de cálculo y actualización para los trabajos preliminares de los diferentes tipos de obras de arquitectura e ingeniería para la obtención del honorario de referencia y el cómputo de los aportes y contribuciones;

c) Que la decisión manifiestamente incompetente y arbitraria a la par que inconsulta, contradice la ley provincial 4114 (Ley Araya) y el propio decreto 4156/52;

d) Los artículos 3 y 16 inciso h) de la Ley 4889; el articulo 12 y 48 de la ley 6729; los artículos 8 y 9 de la Ley 11.089 no habilitan a las mencionadas cajas de Previsión Social a adoptar las resoluciones 528 y 3637.

CONSIDERANDO:

a) La ley 4889 dispuso la creación en cada una de las dos circunscripciones que dividió la provincia de Santa Fe, de una caja que asegure los beneficios de la cooperación mutua y la asistencia social en condiciones dignas y justas en el mes de octubre de 1958;

b) La ley 6729 dispuso el beneficio jubilatorio en el mes de septiembre de 1971;

c) Las citadas leyes se sancionaron posteriormente a las leyes Nro. 2429 que instituye en su art.9 el CONSEJO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (1934) y Nro. 4114 que establecen LAS LEYES ARANCELARIAS (1952); de tal manera que el legislador dispuso al crear las mencionadas cajas de asistencia y previsión social, que los honorarios profesionales, su determinación y modalidad, eran y son competencia del Consejo de Ingenieros, conforme al art. 4 de la ley 4114, que expresamente dispone que “cuando existiera duda sobre el importe que corresponda depositar, el Consejo de Ingenieros asesorará al respecto y en caso de discrepancias, la estimación de los honorarios será hecha directamente por el Consejo de Ingenieros;

d) La ley 10.653 dispuso la creación del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe, reglando su actividad profesional, sancionando la norma en agosto de 1991 y promulgando la misma el 9 de octubre de ese año, sucediendo al Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, es decir, en sus dos circunscripciones, en todos los derechos y obligaciones emergentes de la arquitectura, recaudación de contribuciones de comitentes y sus depósitos, con idénticos porcentajes, coeficientes, procedimientos y destinos que los normados y establecidos en las leyes 4889 y 6729;

e) La ley 11.089 dispuso la desregulación de los honorarios profesionales, indicando en su art. 8 que: “cuando no existe convenio, será de aplicación las leyes de aranceles, escalas, planillas, tablas de honorarios…” haciendo aplicable a tal efecto la ley arancelaria 4114, reconociendo a los colegios profesionales creados a partir de la disolución Consejo de Ingenieros la competencia en materia arancelaria. Es más: el art. 9 de la ley 11.089 expresa y literalmente consignada que “serán de aplicación los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios” derivando dichos porcentajes a la ley Araya (Ley 4114) con las competencias y atribuciones que los colegios profesionales han mantenido a la fecha.

f) El art. 47 del Decreto 4156/52 citado como fundamento por las Resoluciones Nro. 3637 y 528 emitidas unilateralmente por las Cajas de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, primera y segunda circunscripción, respectivamente, expresamente contradice el argumento de estas al determinar en dicho articulado que tanto en los trabajos preliminares como en los de ejecución, “delega en el Consejo de Ingenieros (hoy colegios profesionales) establecer los montos básicos de costo para los distintos tipos de obra y edificación”;  argumento que se repite en el trazado legislativo del art. 48.

g) El artículo primero de la Ley Nro. 4114 habilita a los profesionales de la ingeniería cuyo ejercicio reglamenta la ley 2429, ajustar obligatoriamente el cobro de sus honorarios a los montos establecidos en el arancel vigente, encuadrando la gestión del cobro a las disposiciones de la presente ley. Simultáneamente, conforme lo hemos expuesto precedentemente, el artículo 4 de la mencionada ley arancelaria habilita tanto en la duda como frente a la discrepancia, que la estimación de honorarios será hecha directamente por el Consejo de Ingenieros, hoy reemplazado por los Colegios Profesionales en el marco del art. 98 de la Ley 10.653 que hemos mencionado precedentemente.

h) Sin perjuicio de las disposiciones legislativas dictadas, el primitivo “Número Base” fue conformado por este colegio frente a las circunstancias económicas que imperaron en el contexto nacional y provincial en los últimos cincuenta años, estableciendo a modo de ejemplo, en el mes de septiembre de 2023, un “número base” que reflejaba el 34,89 del valor del precio del metro cuadrado que fue aceptado, consentido y ejecutado por las respectivas cajas. En el tratamiento de la Resolución Nro. 709/57 sobre regularización de obra, las cajas admiten y reconocen el temperamento adoptado en el que las reformas del porcentaje de honorarios y los coeficientes adoptados son monopolio del Consejo de Ingenieros (hoy Colegios Profesionales).

En la comunicación que ambas circunscripciones de la Caja de Previsión Social citan como precedente la Resolución Nro. 268 del 31/07/2001 en la que se limitan a determinar “que los aportes deben hacerse como obra nueva”. Es decir: no avanza ni se involucra en la determinación de coeficiente alguno y mucho menos del número base.

En la Resolución 269 que las respectivas cajas citan como precedente de sus manifiestas incompetencias, contradictorias de sus postulados, se limitan a exigir a los Colegios Profesionales que exijan a sus matriculados cumplir con los imperativos de la Resolución Nro. 268; es decir, que tampoco es argumento que sostenga la improcedente y arbitraria interpretación que exponen.

i) El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe por Resolución DSP – CAPSF Nro. 188 del 14 de junio de 2002 resolvió ratificar la facultad y competencia del CAPSF de individualizar, definir, verificar, supervisar, visar y controlar las tareas de relevamiento como encomienda profesional con el objeto de legalizarla y/o normalizarla determinando el marco de las disposiciones arancelarias y los honorarios al solo efecto de establecer los aportes previsionales, asistenciales y colegiales. El art. 5 de la mencionada Resolución DSP – CAPSF Nro. 188, dispuso comunicar a las dos circunscripciones de la Caja de los Profesionales de la Ingeniería sin que estas objetaran ni impugnaran dicha decisión.

j) La Ley Arancelaria establecida por ley Nro. 4114, habilitó al Consejo de Ingenieros como instrumento competente para la fijación de los honorarios profesionales en el ámbito y jurisdicción de la provincia de Santa Fe. Al disolverse dicho consejo, los colegios profesionales sucedieron al mencionado consejo creado por ley 2429, en todos los derechos y obligaciones emergentes de la arquitectura, recaudación de contribuciones de comitentes y sus depósitos, con idénticos porcentajes, coeficientes, procedimientos y destinos que los normados y establecidos en las leyes Nros. 4889 y 6729.

k) La conducta adoptada por la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería es manifiestamente incompetente en tanto no existe legislación provincial alguna que autorice a establecer unilateralmente la implementación de un mecanismo de cálculo y actualización para las tareas preliminares y de ejecución de los profesionales de la arquitectura. Efectivamente: La Ley 4889 limita a la Caja a “percibir y administrar” (art. 3 inciso b Ley 4889) y “a resolver los casos no previstos y concurrir con las medidas que estime oportunas para asegurar los fines sociales y el prestigio moral de la institución…” circunstancia que no es aplicable al caso que nos ocupa en tanto no constituyen las Resoluciones 3637 y 528 “casos no previstos”.

La Ley 6729 que traza el beneficio jubilatorio, dispone expresamente en su art. 12 que “las cajas quedan facultadas para verificar el cumplimiento…”; es decir verifica, pero no genera. El art. 48 de la citada ley 6729, habilita al Directorio de la Caja a interpretar la norma con facultades para dictar “reglamentos y disposiciones que regulen su aplicación…”; atribución que es ajena a la que se autoconfiere en las Resoluciones 3637 y 528.

l) Si los argumentos expuestos precedentemente no fueran suficientes para rechazar la competencia de las cajas en el dictado de las Resoluciones 3637 y 528, es útil e importante verificar que en la ley 11.089, el legislador al desregular los honorarios profesionales, no modificó el criterio que venimos sosteniendo en la presente resolución para descalificar la decisión unilateral de las cajas. Expresamente, el art. 8 de la ley 11.089 dispone “cuando no existe convenio, será de aplicación las leyes de aranceles, escalas, planillas, tablas de honorarios” que determinen los colegios profesionales. El art.9 de la citada ley, determina que les corresponde a los colegios profesionales la aplicación de “los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios”.

ll) La República Argentina, por imperio de su artículo 1 adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, federal. Son los legisladores provinciales los que han conferido las competencias y atribuciones a los órganos colegiales en tanto la competencia de las cajas y de los colegios son provinciales. La República, a la par que impone la periodicidad de los mandatos, el principio de igualdad de los iguales en iguales circunstancias, también establece la división de poderes y en tal sentido, las leyes arancelarias están determinadas por la legislatura de la provincia que elegimos cada cuatro años para que determine, por imperio de la ley, la voluntad que expusimos precedentemente. Si la fijación de un “número base” fue consentido por los colegios profesionales y las cajas en ambas circunscripciones, la modificación unilateral e intempestiva que adoptan las respectivas cajas en las Resoluciones 3637 y 528 representa una conducta en contra de la doctrina denominada “DE LOS ACTOS PROPIOS” y además deshonró la “CONFIANZA LEGÍTIMA” que también está relacionada con la Teoría de los actos Propios, en tanto contradicen las expectativas razonables y las conductas predecibles de organismos que deben procurar, frente a decisiones tan gravosas e importantes en un marco económico crítico, la necesidad de encontrar soluciones equitativas para todos pero que no contradigan ni se aparten del marco de legalidad que hemos adoptado en un régimen republicano y representativo.

Que el tema fue tratado, analizado y aprobado en Reunión del DSP N° 356 de fecha 28/05/2024.

DIRECTORIO SUPERIOR PROVINCIAL
DEL COLEGIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
(Resolución DSP CAPSF 675/2022, aprobada por las Asambleas General de Matriculados de Distritos y Provincia de Santa Fe – 12/12/22 y 16/12/2022)

Resuelve:

Artículo 1°: Ratificar la facultad y competencia del CAUPSF de supervisar la tarea profesional, individualizando la misma, definiendo, verificando, visando y fijando la cuantificación de los aportes al propio colegio y a las respectivas cajas, de ambas circunscripciones, en el marco de las expresas facultades que el legislador nos ha conferido por las leyes 2429, 4114, 11.089, 10.653,13.199, 4889, 6729 y disposiciones correlativas y concordantes.

Artículo 2°: Declarar insanablemente nulas las Resoluciones Nros. 3637 y 528 de las Cajas de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, primera y segunda circunscripción, respectivamente por carecer de competencia legislativa.

Artículo 3°: Ratificar la competencia conjuntamente con los colegios profesionales vinculados al Ex Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe para la determinación del “NUMERO BASE”, como resultado de un diálogo entre las instituciones con la finalidad de proteger el ejercicio profesional.

Artículo 4°: Comunicar a los Colegios de Distrito del CAUPSF; a los Colegios de Ingenieros Civiles, Maestros Mayores de Obra y Técnicos, Secretaría de Gobierno, Municipios y Comunas, Ministerio de Gobierno e Innovación Pública; a la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Primera y Segunda Circunscripción. Regístrese y publíquese en la Página Web del CAUPSF para su conocimiento. Fecho, archívese.

Adjuntos